CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 02375-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANTE : AMARILDO JOSÉ HUILLCAHUARI MENDOZA DEMANDADO : RED DE SALUD DE HUAMANGA. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 11 Ayacucho, uno de junio de dos mil diecisiete. VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Amarildo José Huillcahuari Mendoza contra la Red de Salud de Huamanga, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Amarildo José Huillcahuari Mendoza, mediante escrito de folios 04 – 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Red de Salud de Huamanga, solicitando se dé cumplimiento y el pago de lo adeudado devengado de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 220-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, del 30 de abril de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Amarildo José Huillcahuari Mendoza, Enfermero del Puesto de Salud Ccarhuaccocco, el monto total de treinta mil doscientos veintiocho con 00/100 soles (S/. 30,228.00), por concepto de reintegro de devengado de la Asignación - Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597- 2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 14 de febrero de 2017 y que obra a folios 35 – 41, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Amarildo José Huillcahuari Mendoza contra la Red de Salud de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 220-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, de fecha 30 de abril de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma respecto a la recurrente, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese legales que deriven desde el 30 de abril de 2015 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director Ejecutivo en representación de la Red de Salud de Huamanga, Nimer Pedro Sánchez Suarez, mediante escrito que obra a folios 48– 49, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, se ha incurrido en error de derecho en sexto y séptimo considerando de la recurrida, cuando se pone en tela de juicio la disponibilidad presupuestal; sin tener en consideración la disposición contenida en el artículo 19° de la Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico que prevé para el reconocimiento económicos de los actos administrativos, debe emitirse una vez que cuente con la partida presupuestaria respectiva; en el caso singular no representa la emisión espontanea del acto administrativo que reclama la recurrente acudiendo a esta vía, sino es en obediencia a un mandato superior jerárquico recaída en el recurso administrativo formulado ante la instancia superior jerárquica que ha dispuesto se le reconozca tal derecho; además la afi rmación en el sentido de que se presume que el acto administrativo respectivo se ha emitido contando con el presupuesto respectivo, es una utopía, pues de haber sido el caso no hubiera sido necesario transitar por la vía judicial para exigir el cobro del abono adeudado. Asimismo, conforme con la dación de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2017 se tiene que efectuar las gestiones respectivas ante el Titular del pliego para el abono del derecho reconocido cuya exigencia se realiza durante el presente año. Entre otros fundamentos. El Procurador Público Regional Adjunto encargado en los asuntos de la Defensa de Los Derechos e intereses del Estado a Nivel del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 53– 57, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, al declarar fundada la demanda de autos y haber ordenado a la entidad demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con lo determinado en el acto administrativo: Resolución Directoral Nº 220-2015- GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE, de fecha 30 de abril de 2015, emitida por la Red de Salud Centro Ayacucho, entidad descentralizada de la Dirección regional de Salud del Gobierno Regional de Ayacucho, ejecutando el pago otorgado mediante ella, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional, con los costos del proceso e intereses legales causa agravios al erario nacional y/o tesoro público, administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas, encargada de materializar el otorgamiento presupuestal al Gobierno Regional de Ayacucho. Que el mandamus genera desfi nanciamiento fi nanciero y presupuestal al Estado Peruano, aprobado mediante Ley 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Publico para el año fi scal 2017; consecuentemente a la Asignación hecha al Pliego 444 Gobierno Regional Ayacucho, Ejecutora 001 Región Ayacucho. - Que, en la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, en el artículo 70°, numerales 70.1) y 70.5), se señala: “Los requerimientos de pago que
62906 superen los fondos públicos señalados en el numeral 70.1 del presente artículo se atenderán con cargo a los presupuestos aprobados dentro de los cinco(5) años fi scales subsiguientes”. Disposición que deberá enmarcarse al presente caso con atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de benefi cios sociales, los cuales se abonaran en el plazo de cinco años, aperturando cada entidad demandada un cuadro de pagos contingentes, para hacerlos efectivos”. Por lo que la defensa jurídica del Estado a nivel del gobierno Regional de Ayacucho no comparte con lo precisado en el “sexto, séptimo y octavo” considerando de la sentencia de autos. - Que, en el artículo 14° de la Ley de Presupuesto del Sector Publico dispone las fases del proceso presupuestario así; programación, formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, en concordancia con la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico, Ley N° 28112, sujetándose a un criterio de estabilidad Financiera y presupuestaria. En efecto los gastos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General de Presupuestos General de la República, durante el año fi scal 2016; y en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001, establece que: cuando las Entidades del Sector Público Nacional fueron conminadas mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo – sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho –, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial “El Peruano” el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Siendo así, de la revisión y estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 03 y vuelta, obra la Resolución Directoral Nº 220-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE, de fecha 30 de abril de 2015, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer -entre otros- a favor de Amarildo José Huillcahuari Mendoza, el monto total de treinta mil doscientos veintiocho con 00/100 soles (S/. 30,228.00), por concepto de reintegro de devengado de la Asignación - Asistencia Nutricional y Alimentación, en merito a la escala aprobada mediante Resolución Ejecutiva Regional N° 597-2007-GRA/PRES de fecha 09 de julio de 2007. 4.5. En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida Resolución Administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Documento de Fecha Cierta, de fecha 07 de noviembre de 2016 y que obra a folios 02, la entidad demandada – Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 220-2015-GRA/GG-GRDS- DRSA-RSHGA-DE, de fecha 30 de abril de 2015. 4.6. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa, cierto y claro, debido a que está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares en tanto que el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 220- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Amarildo José Huillcahuari Mendoza, resulta amparable. 4.7. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 220-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA-DE; teniendo en cuenta además, que la invocada “… Así, la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/ PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos”3. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 05, emitida con fecha 14 de febrero de 2017 y que obra a folios 35 – 41, mediante la cual resolvió PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Amarildo José Huillcahuari Mendoza contra la Red de Salud de Huamanga; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Unidad Ejecutora Red de Salud de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 220-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA-RSHGA- DE, de fecha 30 de abril de 2015, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma respecto a la recurrente, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese
62907 legales que deriven desde el 30 de abril de 2015 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1562758-46