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Amparo

Amparo 05082-2015-PA/TC

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
05082-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Demandante
Don Carlos Elías Valladares Conde contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y, en consecuencia, inaplicable la Resolución 45210-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 30 de abril de 2014. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 05082-2015-PA/TC

HUAURA CARLOS ELÍAS VALLADARES CONDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016, y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Elías Valladares Conde contra la resolución de fojas 143, de fecha 5 de junio de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 45210-2014- ONP/DPR.GD/DL 19990, del 30 de abril de 2014, y que, por consiguiente, se le reconozca la totalidad de años de aportaciones y se le otorgue su pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado contar con los 20 años de aportes al sistema nacional de pensiones, por lo que no es procedente el otorgamiento de la pensión solicitada. El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 13 de octubre de 2014, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante reúne los años de aportaciones para acceder a la pensión solicitada. La Sala superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que los documentos presentados para acreditar aportaciones son insufi cientes para acreditar el supuesto periodo laborado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se otorgue al demandante una pensión según el régimen general del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. Debe tenerse presente que en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Asimismo, la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. 3. Siendo así, la pretensión del actor estaría comprendida en el supuesto previsto, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, establece que tienen derecho a una pensión de jubilación los trabajadores que cuenten 65 años de edad, siempre que acrediten un total de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley 25967. 5. De la copia del documento nacional de identidad (folio 2), se advierte que el demandante nació el 5 de julio de 1943; por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 5 de julio de 2008. 6. Debe tenerse presente que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido como precedente las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fi n. 7. Para acreditar aportaciones no reconocidas por la demandada, este Tribunal evalúa la documentación presentada por el accionante, así como la del Expediente Administrativo 12100035012, documentos que se detallan a continuación: a) Respecto al exempleador Fundo Penico, para el cual el actor alega haber laborado desde el 18 de junio de 1962 hasta el 18 de junio de 1966, ha adjuntado copia de carné emitido por la Caja Nacional del Seguro Social Obrero (folio 7); sin embargo, dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones en la vía del amparo. b) En cuanto al exempleador Fundo Pampa Portella, para el que laboró desde el 2 de enero de 1977 hasta el 29 de diciembre de 1997, ha adjuntado copia legalizada del certifi cado de trabajo emitido por dicho exempleador (folio 8), corroborado con la copia legalizada de la liquidación por compensación por tiempo de servicios (folio 9); sin embargo, la ONP le ha reconocido de este periodo 2 años y 6 meses, por lo que en la vía del amparo corresponde que se reconozca al actor 18 años, 5 meses y 27 días de aportes desde el 2 enero de 1977 hasta el 29 diciembre de 1997, adicionales a los reconocidos en sede administrativa. 8. Por consiguiente, de los documentos probatorios que obran en autos, se acredita que el demandante cuenta con 20 años, 11 meses y 27 días de aportes al sistema nacional de pensiones y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo cual reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, debiendo estimarse la demanda, con el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del citado decreto ley. 9. Respecto a los intereses legales, estos deben pagarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia emitida en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, y los costos procesales de acuerdo al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

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HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y, en consecuencia, inaplicable la Resolución 45210-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 30 de abril de 2014. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP le otorgue a la demandante una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE LO QUE CORRESPONDE ES ORDENAR EL PAGO DE INTERESES CAPITALIZABLES Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 9, que consigna que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable basándose en la doctrina jurisprudencial establecida en el Auto 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como repito y he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha oportunidad, considero que los criterios contenidos en dicho auto son errados, ya que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. En primer lugar, acoto que mediante la Sentencia sobre la Ley del Presupuesto Público, recaída en el expediente acumulado 003-2013-PI/TC, 0004-2013-PI/ TC y 0023-2013-PI/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la naturaleza y los alcances de las leyes del presupuesto público, estableciendo, principalmente, sus características de especialidad y anualidad. Con relación a esto último, especifi có en su fundamento 29 lo siguiente: “Dada la periodicidad anual de la Ley de Presupuesto, toda disposición legal que ella contenga, cuya vigencia supere, expresa o implícitamente, el período anual respectivo, o que establezca una vigencia ilimitada en el tiempo, es per se incompatible con el artículo 77 de la Ley Fundamental, como igualmente es inconstitucional, por sí mismo, que en la Ley de Presupuesto se regule un contenido normativo ajeno a la materia estrictamente presupuestaria”. 2. En tal sentido, es claro que todas las normas que regula una ley de presupuesto, solo tienen efectos durante un año. Por consiguiente, en el presente caso es claro que el mandato contenido en la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, Ley 29951, en el que se basaron para establecer la doctrina jurisprudencial en el Auto 2214-2014-PA/TC antes citado, solo tuvo efectos durante el año 2013, hecho que implica, en el mejor de los casos, solo aplicar dicha norma durante su periodo de vigencia y no antes ni después de ello, dado que hacerlo o permitirlo, contravendría los principios de irretroactividad y de ultractividad de la ley. 3. En segundo lugar, considero que en sí misma la nonagésima sétima disposición complementaria de la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, es inconstitucional por lesionar el derecho fundamental a la pensión como concreción del derecho a la vida en su sentido material, así como el principio a la dignidad y el derecho a la propiedad del pensionista; por ello, en mi voto singular del Auto 02214-2014-PA/TC, he opinado que la doctrina jurisprudencial se aparta del modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo, que está invívito en la Constitución. 4. Al respecto, el Tribunal Constitucional en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, ha establecido en reiterada jurisprudencia que el derecho fundamental a la pensión “es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política”. En tal sentido, “el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específi co, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad”. De ahí que “En la defi nición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria” (Sentencia 00050-2004-AI/TC, fundamento 76). 5. En esta misma línea de razonamiento y sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cinco pensionistas vs. Perú, estableció que “los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante ‘Protocolo de San Salvador’) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ‘mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos’. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana” (fundamento 116). 6. Los criterios de tutela jurisdiccional esbozados por la jurisprudencia constitucional nacional y la jurisprudencia internacional permiten reafi rmar la necesidad de brindar una tutela restitutoria complementaria al derecho a la pensión, el cual de manera constante se ve afectado por acciones u omisiones de la Administración con relación a la evaluación de las peticiones pensionarias, que muchas veces terminan por privar ilegítimamente a los pensionistas de su único sustento que por ley les corresponde. De ahí que el pago de los intereses legales que se dispone judicialmente a favor de un pensionista, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra el Estado –representado por la ONP– por haberlo privado por tiempo indefi nido de su derecho. 7. A ello se aúna el hecho que, de manera directa, la falencia de la califi cación y acceso a la pensión por parte de la ONP, pone en riesgo la subsistencia básica del pensionista y lesiona su dignidad, pues afecta su solvencia económica y le impide atender los gastos que generan sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, servicios de agua y luz, gastos de salud, etc. 8. De ahí que la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad del adulto mayor, en su forma más básica como lo es la manutención propia. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad

62889 del adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. 9. Por ello, a mi juicio, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). 10. Asimismo, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. 11. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales y principios constitucionales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que sí brinda una protección de tales derechos y principios. S. BLUME FORTINI W-1564799-27

Fallos citados

2214-2014-PA/TC · 4762-2007-PA/TC

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