JUNÍN GERARDO ALEJANDRO PACHECO ARANA
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el fundamento de voto del magistrado Urviola Hani que se agrega, y el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Alejandro Pacheco Arana contra la resolución de fojas 125, de fecha 19 de enero de 2015, expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró i mprocedente la demanda de autos.
Con fecha 20 de mayo de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 1780-SGO-PCPE-IPSS-98 de fecha 6 de octubre de 1998; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790, y su Reglamento, el Decreto Supremo 009-97-SA y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas del proceso. La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha probado la competencia de la ONP para otorgar la pensión de invalidez que solicita, toda vez que a la fecha de contingencia se encontraba vigente la Ley 26790. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de octubre de 2014, declara fundada la demanda, por estimar que según el Certifi cado de Comisión Médica del Ministerio de Salud adolece de 63 % de menoscabo global y conforme a los certifi cados de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. y de Doe Run Perú S.R.L. en liquidación, el actor labora en la sección mina como operador de equipos pesados, por lo cual ha trabajado expuesto a riesgos de toxicidad. La Sala superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar, que según información presentada en causas semejantes en agosto de 2013 aún no estaban facultados los hospitales del Ministerio de Salud para otorgar certifi cados médicos por accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, por lo cual el certifi cado de autos no es un documento probatorio válido, además uno de los médicos fi rmantes pertenece al servicio de oftalmología y dicha especialidad no guarda relación con las enfermedades diagnosticadas.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El objeto de la demanda es que se otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
62886 Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 4. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero menor a los dos tercios. 7. Respecto a la actividad laboral, de la copia legalizada del certifi cado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (folio11) fl uye que laboró como operario en el departamento de minas del 9 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1997; de la constancia de trabajo de Doe Run Perú (folio 12) se desprende que desde el 1 de marzo de 1999 labora como operador de equipos pesados en la sección mina, con exposición a factores de riesgo de toxicidad y contaminación. 8. Como se aprecia del Certifi cado Médico – D.S. 166-2005-EF expedido por la Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz (folio 4), de fecha 12 de octubre de 2012, el actor adolece de neumoconiosis en estadio I, enfermedad pulmonar intersticial difusa y de hiperreactividad vías aéreas superiores, con 63 % de menoscabo global. 9. Al respecto, importa recordar que en cuanto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. 10. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 01008-2004- AA/TC este Tribunal ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral. 11. Por tanto, del menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50 % se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional debido al grado de incapacidad laboral que presenta. 12. Siendo así y habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del SCTR y que la exempleadora Doe Run Perú S.R.L. contrató del 1 de marzo de 2009 al 31 de enero de 2013 el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP (folio 57), le corresponde al accionante gozar de la prestación estipulada por éste y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, debiendo estimarse la demanda. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es desde el 12 de octubre de 2012, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 14. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del Derecho pensionario de la demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; y en consecuencia, NULA la Resolución 1780-SGO- PCPE-IPSS-98. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonándole las pensiones dejadas de percibir desde el 12 de octubre de 2012, los intereses legales y los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Con el debido respeto a la decisión de mayoría del Tribunal Constitucional, si bien me encuentro de acuerdo que la demanda sea declarada fundada, considero pertinente la aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche). Allí se estableció que el precedente 05430-2006- PA/TC (caso Curasma) no se pronunció sobre la forma de cálculo del pago de intereses legales, conforme se observa de los fundamentos 13 y 18. Entonces, la doctrina jurisprudencial en comentario no contradice lo establecido por el precedente, más bien precisa sus alcances. Si el precedente 05430-2006-PA/TC establece que el pago de interés para materia previsional serán los intereses legales (aquellos que se deben por mandato de la ley), la doctrina jurisprudencial en análisis precisa la tasa del interés legal; es decir, la tasa en que hay que pagar los intereses legales ya fijados. Por consiguiente, la doctrina jurisprudencial establecida en la STC 02214-2014 al establecer una tasa nominal (no capitalizable) sólo define la fórmula de cálculo para el interés legal. Por esta razón, su omisión no solo generaría contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, también una falsa expectativa en los recurrentes en la ejecución de intereses generados en deudas de naturaleza provisional. Esto último se verifi ca a partir de lo resuelto en los expedientes 04055-2014-PA/ TC, 04677-2014-PA/TC, 04575-2015-PA/TC. S. MIRANDA CANALES
62887 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI Emito el presente fundamento de voto, pues si bien concuerdo con el fallo de que se declare fundada en parte la demanda, debo precisar el extremo señalado en el fundamento 14 de la presente sentencia, referida a los intereses legales, por lo siguiente: 1. En el fundamento 14 de la sentencia, se indica: “ (…) habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante corresponde ordenar el pago de (…) intereses (…) según lo dispuesto por el (…) artículo 1246 del código Civil (…)”. 2. Al respecto, resulta importante mencionar que el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015, en el portal web institucional, estableció en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 3. En tal sentido, dejo constancia del sentido que debe tener el fundamento 14 de la presente sentencia, y reiterar mi posición en cuanto a que los intereses legales generados del otorgamiento de una pensión de jubilación, o de invalidez por enfermedad profesional (como en el presente caso) no deben ser capitalizables. S. URVIOLA HANI W-1564799-26
02214-2014 · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC