PIURA MARIA MERCEDES COBEÑAS SERNAQUE
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Mercedes Cobeñas Sernaque contra la resolución de fojas 113, su fecha 6 de febrero 2014, expedida por la Sala Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 25 de abril de 2013, la recurrente interpuso demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1962 hasta diciembre de 1992. Manifi esta que con fecha 8 de abril de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse responder verazmente su pedido de información. La ONP se allanó al proceso, y solicitó un plazo adicional para efectuar la búsqueda física del expediente administrativo, a fi n de remitirlo al Juzgado correspondiente. El Segundo Juzgado Civil de Paita, con fecha 19 de julio de 2013, resuelve tener por no presentado el allanamiento de la ONP, por no haber cumplido con el procedimiento legal para ello. Con fecha 23 de setiembre de 2013, declaró improcedente la demanda al considerar que la actora no ha acreditado la relación laboral que mantenía con sus empleadores aportantes. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y, declaró infundada la demanda ya que la recurrente no ha cumplido con acreditar la relación laboral que mantuvo con sus empleadores ni precisar los periodos que laboró para cada uno de ellos.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La actora solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado entre el mes de enero de 1962 hasta el mes de diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 3, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito
62847 especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, razón por la que corresponde emitir una decisión sobre el fondo.
3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que la actora pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1962 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que la recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. Al respecto, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (STC N° 03052- 2007-PHD/TC, fundamento 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley Nº 29733), dispone que El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. La actora, con fecha 8 de abril de 2013(f. 3 a 6), requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta previa por la parte emplazada. 5. Cabe precisar a través de su escrito de contestación de fecha 10 de junio de 2013, la ONP se allanó a la demanda, manifestando reconocer el derecho del recurrente de acceder a la información que solicita, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo N° 00200168106 que se inició en virtud de la petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión de la actora, razón por la cual procedió a efectuar su entrega en soporte digital mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, solicitando la conclusión del proceso. 6. Evaluado el expediente administrativo presentado en autos, se advierte que en su contenido existe información relacionada al periodo de aportaciones que la recurrente solicita, tal como los certifi cados de trabajado obrantes a fojas 13 y 107. 7. En tal sentido, resulta evidente que la emplazada mantiene en custodia información o datos que la recurrente viene solicitando, pero sobretodo evidencia su renuencia de informarle sobre los datos que custodia; lo que demuestra la lesión del derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente, pues su negativa no encuentra sustento en ningún supuesto razonable alguno, dado que la información o datos que se han solicitado no evidencian requerimiento sobre datos sensibles de terceros o que se encuentren vinculados a información clasifi cada cuya restricción resultaría legítima en los términos que hoy regula el artículo 4° del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N° 003-2013-JUS), razones por las que corresponde estimar la demanda, y procederse a entregar el expediente administrativo que en copia digitalizada obra en el presente proceso. 8. En la medida que se ha evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 9. Finalmente, cabe precisar que el alcance del
datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia, razón por la cual en la etapa de ejecución de la presente sentencia no se puede obligar a la ONP a generar mayor información a la que la demandante requiere. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de doña María Mercedes Cobeñas Sernaque, con el pago de costos. 2. DISPONER la entrega del expediente administrativo digitalizada que obra como acompañado en estos autos. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1564799-7