LIMA NORTE SANTIAGO BALDERA COBEÑAS
Lima, 3 de enero de 2020 La Sentencia recaída en el Expediente N° 02584-2016-PHC/ TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera quienes coincidieron en declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, que alcanzan la mayoría simple que exige el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concordante con el artículo 10 de su Reglamento Normativo. En la presente causa también ha emitido voto en minoría el magistrado Blume Fortini quien declara fundada la demanda. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator
Me adhiero al voto de mi colega magistrado Espinosa- Saldaña Barrera por los fundamentos que en el mencionado
INFUNDADA la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento en la Constitución (artículo 139, inciso 6) y, en el ámbito internacional, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que, en su artículo 8, inciso 2 (parágrafo h), señala que toda persona tiene “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”. Este Tribunal Constitucional ha advertido que el derecho sub examine, también denominado derecho a los medios impugnatorios, “es uno de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” (STC 4235-2010- PHC/TC, fundamento 11). Este Tribunal ha precisado también lo siguiente: Que el derecho a los medios impugnatorios sea un derecho fundamental de confi guración legal, implica que “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se daba seguir [...]. Ello, desde luego, no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existiendo un contenido esencial del derecho que, por estar garantizado por la Norma Fundamental, resulta indisponible para el legislador es necesaria también la acción del órgano legislativo para culminar la delimitación del contenido del derecho. Dicha delimitación legislativa, en la medida de que sea realizada sin violar el contenido esencial del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma, junto al contenido esencial del derecho concernido, el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados (STC 4235-2010-PHC/TC, fundamento 12). En el caso de autos, se discute la aplicación del artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, que prescribe: Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso [...]. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso [...]. El recurrente señala que presentó su recurso de apelación el 5 de junio de 2015 (fojas 16) y luego dice que estuvo “a la espera de ser debidamente notifi cad[o] con la resolución que [lo] concede y me ordene fundamentarl[o] en el plazo establecido en el artículo 300 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales”. Sin embargo, para su sorpresa, fue notifi cado con la resolución del 26 de junio de 2015, que declaró improcedente su apelación por no haber sido fundamentada dentro del indicado plazo (cfr. fojas 2). En mi opinión, la demanda debe ser desestimada, pues, al ser el derecho a la pluralidad de la instancia un derecho de confi guración legal, el demandante debió presentar la fundamentación de su recurso de apelación en el plazo de 10 días que señala la ley, ya que este plazo, como ha dicho este Tribunal, es “perentorio, razonable, diligente y no ad infi nitum” (STC 04067- 2014-PHC/TC, fundamento 8). Por estas consideraciones, al no haberse acreditado violación de derecho fundamental alguno del recurrente, voto por declarar INFUNDADA la demanda. S. FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. En el presente proceso de hábeas corpus el recurrente cuestiona la resolución de fecha 26 de junio de 2015 que declaró improcedente el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Penal de Ventanilla que lo condenó por la comisión de delito de actos contra el pudor. Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de queja, el cual fue desestimado, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2015. Según se alega, este hecho confi guraría una violación del derecho a la pluralidad de instancia. 2. Emito el presente voto singular, puesto que considero que la Resolución cuestionada no vulnera el derecho a la pluralidad de instancias. Tal como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la pluralidad de instancia no garantiza la posibilidad
de impugnar todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Además, constituye un derecho de confi guración legal, lo cual implica que corresponde al legislador crear los recursos, establecer los requisitos para su admisibilidad, y estructurar el procedimiento que debe seguir (SSTC 5194-2005- PA, 962-2007-PA, 4235-2010-PHC, entre otras). En este sentido, no se vulnera el mencionado derecho cuando la denegatoria del recurso se basa en el no cumplimiento de los requisitos legales establecidos para su concesión. 3. Según se señala en la resolución cuestionada, de conformidad con el artículo 300, inciso 5 de Código del Procedimientos penales, aplicable supletoriamente a los procesos sumarios, la apelación contra la sentencia debe fundamentarse dentro del plazo legal de diez días. Sobre la base de la citada normativa, el juzgado señaló que, habiéndose interpuesto el recurso de apelación el 5 de junio, reservándose el derecho de fundamentarlo dentro del plazo legal, el miso no fue realizado hasta el 26 de junio, por lo que lo declaró improcedente. Del mismo modo, la Sala Superior al resolver la queja interpuesta señaló que, de conformidad con el criterio establecido Sentencia Plenaria N° 01-2013/301-A.2-ACPP, el plazo para impugnar debe ser contabilizado desde la interposición del recurso. Esta decisión es acorde al desarrollo legal dado por el legislador, por ende, no constituye una violación del derecho a la pluralidad de instancias. En tal sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda. SR. MIRANDA CANALES
Emito el siguiente voto manifestando que me adhiero al voto singular del Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, en el sentido de que se declare INFUNDADA la demanda, en mérito a las consideraciones que expone. S. RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA Discrepo de la decisión adoptada por mis colegas, por las siguientes razones: 1. El demandante alega la afectación de su derecho a la pluralidad de instancias, por cuanto, luego de ser notifi cado con la sentencia que lo condenó por el delito de actos contra el pudor en el Expediente 321-203-0-3301-JR-PE-02, presentó recurso de apelación, esperando ser notifi cado con la resolución que concedía el mismo y le otorgara el plazo de 10 días para fundamentarlo, conforme lo establece el artículo 300 inciso, 5 del Código de Procedimientos Penales. 2. No obstante, refi ere que su recurso de apelación fue declarado improcedente, por lo que presentó recurso de queja, el cual fue declarado infundado 3. El derecho a la pluralidad de instancias tiene entidad propia en nuestra Constitución, conforme lo establece el artículo 139, inciso 6, en el que consta Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) La pluralidad de la instancia. 4. Una manifestación implícita de este derecho es el relativo al de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales. Se trata pues, de un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior y cuyo contenido puede ser delimitado por el legislador ordinario. 5. Por su parte, el artículo 300 inciso 6 del Código de Procedimientos Penales (que resulta aplicable a los procesos que se tramitan por la vía del proceso sumario como el presente), prescribe que las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso, y, que, en caso de incumplimiento se declarará improcedente el mismo. 6. Conforme a la regla expresada por expuso el Tribunal Constitucional en el Expediente 01321-2014-PHC/TC, fundamento 14, “el plazo para la interposición de la referida impugnación debió correr desde el día siguiente en que el actor fue notifi cado con la sentencia condenatoria (…)”. 7. En este caso, el demandante fue condenado el 4 de junio de 2015 y presentó su recurso al día siguiente, “a la espera de ser debidamente notifi cado con la resolución que la conceda y [le] ordene fundamentarla en el plazo establecido en el artículo 300 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales”. 8. Sin embargo, la citada norma no prescribe el procedimiento que el demandante pretende se siga en su caso. La norma procesal expresamente refi ere que el recurso de apelación debe ser presentado en el plazo de 10 días, habiendo precisado este Tribunal —como ha quedado anotado en el fundamento 6 ut supra—, que el plazo se computa desde el día siguiente de la notifi cación con la sentencia condenatoria. 9. En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con fundamentar debidamente su recurso de apelación, se rechazó el mismo, sin que se advierta que dicha actuación constituya una de naturaleza arbitraria, abusiva o irrazonable. Por ello, considero que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA, al no haberse acreditado en autos, la afectación del derecho a l pluralidad de instancias. S. SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución de fecha 26 de junio de 2015 que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de junio de 2015, que condenó a don Santiago Baldera Cobeñas, por delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, a seis años de pena privativa de la libertad, y la Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 2015 que declaró infundado el recurso de queja. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, en sus manifestaciones del derecho de defensa y a la pluralidad de instancia, y a la libertad personal. Análisis del caso materia de controversia constitucional. 2. El Tribunal Constitucional en uniforme y reiterada jurisprudencia ha establecido que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (Art. 139, inciso 6, Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que establece que: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (..) h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al inciso quinto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (Expediente N° 05019-2009- PHC/TC). 3. En ese sentido, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional, pues no implica un derecho de recurrir, de forma que se considere conveniente, todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino que para el ejercicio del mismo se debe cumplir el modo establecido respecto en qué casos corresponde su interposición y el procedimiento que se debe seguir, con la fi nalidad de garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza. 4. Ahora bien, según se aprecia de autos, don Santiago Baldera Cobeñas, cuestiona la resolución de fecha 26 de junio de 2015 (folios 21), mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 4 de junio de 2015, que declaró a don Santiago Baldera Cobeñas, como autor del delito de actos contra el pudor imponiéndole seis años de pena privativa de libertad. Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de queja, el cual fue desestimado, mediante resolución de fecha 6 de noviembre de 2015. 5. La declaratoria de improcedencia del recurso se basó en que el sentenciado no cumplió con fundamentar el recurso de apelación dentro del plazo legal, el cual conforme al artículo 300 inciso 5 del Código de Procedimientos Penales, que se aplica supletoriamente a los procesos sumarios, es de diez días; lo que efectivamente fue así conforme se desprende del contenido del recurso de queja presentado (fojas 17). Por tanto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada, pues la denegatoria del recurso de apelación por parte de la juez emplazada tuvo en consideración que el accionante no cumplió con fundamentar su recurso de apelación dentro del plazo legalmente previsto, actuación judicial que no ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a los recursos. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, estimo necesario también dejar sentado que el inciso 5 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, que se aplica supletoriamente a los procesos sumarios, es bastante claro cuando otorga un plazo legal de 10 días para fundamentar el recurso de apelación. Este plazo no representa, en sentido alguno, una vulneración del derecho a la pluralidad de instancias o grados ni un condicionante del ejercicio
efectivo de dicho derecho ni de ningún otro derecho fundamental, como erróneamente plantea la ponencia. 7. En efecto, en la medida en que resulta claro que la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia no basta para que el juez valore correctamente el recurso interpuesto, se precisa, además, que se expresen detalladamente las razones que contiene dicho recurso en un plazo razonable. Este plazo razonable ha sido establecido por el legislador y no lesiona el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias o grados. 8. Asumir el hecho de que no debe existir el mencionado plazo equivaldría a tolerar situaciones tan inverosímiles como que el apelante manifi este la voluntad de apelar y tarde el tiempo que desee para fundamentar su recurso, bajo el argumento de que es “obligación del órgano jurisdiccional” esperar sine díe dicha fundamentación para emitir el pronunciamiento respectivo, lo cual es a todas luces insostenible. Por las razones expuestas, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Baldera Cobeñas contra la resolución de fojas 72, de fecha 9 de febrero de 2016, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 7 de enero de 2016, don Santiago Baldera Cobeñas interpuso demanda de habeas corpus contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, doña Haydee Donayre Marquina; y los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, los señores Inga Michue, Vásquez Bustamante y Miraval Flores. Se alega la vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad personal. Por ello, solicita que se dejen sin efecto la resolución de fecha 26 de junio de 2015, que declaró improcedente su recurso de apelación, y la resolución de fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró infundado su recurso de queja. El recurrente refi ere que, en el proceso penal seguido por delito de actos contra el pudor (Expediente 321-2013-0-3301-JR- PE-02), mediante resolución de fecha 22 de abril de 2015, fue notifi cado para la diligencia de lectura de sentencia. Esta se llevó a cabo el 4 de junio de 2015, donde la magistrada dio lectura solo a la parte resolutiva, y lo declaró responsable del delito y le impuso seis años de pena privativa de la libertad. El 5 de junio se notifi có el total de la sentencia a la defensa; contra la cual interpuso, dentro de los tres días siguientes, el recurso de apelación, esperando ser notifi cados con la resolución que concediera el recurso y ordenara fundamentarla en el plazo de diez días, conforme el artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales. Posteriormente, fue notifi cado con resolución de fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de apelación; ante ello, interpuso recurso de queja, el cual la Sala Superior de Apelaciones declaró infundado. El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Independencia, con fecha 12 de enero del 2016, declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que la resolución que declara improcedente la apelación formulada se encuentra arreglada a ley, por lo que no habría una afectación constitucional contra el favorecido. La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rma la resolución por considerar que procede de un proceso regular, por lo que no es factible que se discuta en vía constitucional.
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 26 de junio de 2015, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de junio de 2015, la cual condenó a don Santiago Baldera Cobeñas, por el delito de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, a seis años de pena privativa de la libertad; y la Resolución 5, de fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró infundado el recurso de queja. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancia y a la libertad individual. 2. Al respecto, si bien hubo un rechazo liminar de la demanda, considero que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo a nivel del Tribunal Constitucional, dada la relevancia constitucional del caso, el conocimiento de lo autos, el apersonamiento al
encuentra afectada la libertad personal del accionante. Sobre la afectación del derecho a la pluralidad de la instancia (artículo 139, inciso 6, de la Constitución) 3. En la demanda, se alega que, entre otros aspectos, la resolución que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria resulta vulneratoria de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la pluralidad de la instancia. Sin embargo, a mi juicio, el análisis del caso se debe realizar con la fi nalidad de determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental a la pluralidad de instancia. Argumentos de la parte demandante 4. El actor alega que interpuso un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, el cual fue declarado improcedente, en aplicación supletoria del artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales. Este establece que el recurrente deberá fundamentar el recurso en el plazo de diez días y, en caso de incumplimiento, se declarará improcedente el recurso. Argumento de la parte demandada 5. El procurador adjunto del Poder Judicial solicitó el uso de la palabra a fi n de ejercer debidamente la defensa de su representado. Consideraciones del Tribunal Constitucional El derecho fundamental a la pluralidad de instancia 6. El derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución constituye uno de los pilares en los que se cimenta un Estado constitucional peruano que es respetuoso de la primacía normativa de la Constitución y garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales; pues considera a la persona humana como valor supremo, el cual es anterior y superior al propio Estado y que, por tanto, condiciona todo el accionar de la Administración Pública. 7. Tal derecho fundamental ha sido consagrado en instrumentos internacionales ratifi cados por el Estado Peruano y que, por ende, forman parte del derecho interno, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8, inciso 2, literal “h”, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas […] derechos de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”; y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14, inciso 5, contempla que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”. Esto último, no implica vaciar de contenido el derecho constitucional por vía legislativa, impidiendo un pronunciamiento del superior jerárquico a pesar de haber sido oportunamente interpuesto el recurso. 8. Al respecto, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho a recurrir el fallo […] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser efi caces, es decir, deben dar resultados o respuestas al fi n para el cual fueron concebidos” (cfr. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 161). 9. Asimismo, la Corte ha hecho suyo el criterio del Comité de Derechos Humanos establecido en los casos “M. Sineiro Fernández c. España” (1007/2001), dictamen del 7 de agosto de 2003, párrafos 7 y 8; “Gómez Vásquez c. España” (701/1996), dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 11.1 m, en el sentido en que […] la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, como se desprende de la propia sentencia de casación […], limitándose dicha revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, al autor le fue denegada el derecho a la revisión del fallo condenatorio y de la propia pena, en violación del párrafo 5 del Pacto (cfr. “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, párrafo 166). 10. En otros de sus casos, afi rma que, en tanto las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, “[…] el derecho a recurrir el [sic] fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respeto de todo aquél que es condenado, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado” (cfr. “Caso Mohamed vs. Argentina”, sentencia del 23 de noviembre de 2012, párrafo 92).
11. En esta parte, se debe acotar que constituye un imperativo interpretar los derechos conforme a los tratados internacionales y a la jurisprudencia supranacional, pues la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución señala que “las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratifi cadas por el Perú”. Asimismo, el artículo del V de “Título preliminar” del Código Procesal Constitucional señala expresamente lo siguiente: el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Aquello no es otra cosa que el derecho convencional al que se encuentra sometido el Estado peruano, en tanto parte suscriptora de instrumentos internacionales sobre derechos humanos. 12. A nivel interno, y en armonía con los tratados internacionales antes referidos, el Tribunal —en reiterada, abundante y uniforme jurisprudencia— ha sostenido que el derecho fundamental a la pluralidad de instancia forma parte inherente del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 6, del Texto Constitucional (cfr. las sentencias 1243-2008- PHC/TC, fundamento 2; 5019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 2596-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras). 13. Asimismo, en relación con su contenido, tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (cfr. RRTC 3261-2005-PA, fundamento 3; 5108-2008-PA, fundamento 5; 5415-2008-PA, fundamento 6; y Sentencia 0607-2009-PA, fundamento 51). En ese orden, no es difícil advertir que el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la carta fundamental. 14. Si bien el Tribunal Constitucional ha indicado que el derecho sub examine es uno de confi guración legal (cfr. sentencias 5194- 2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; y 6476-2008-PA/TC, fundamento 7), esto no signifi ca, en modo alguno, que el legislador ordinario —al regular los requisitos para su ejercicio— lo deje sin contenido o lo limite irrazonablemente, contraviniendo así la voluntad del legislador constituyente, que es la voluntad originaria, suprema y soberana. Se trata, entonces, de verifi car en cada caso si lo regulado se encuentra dentro del marco de lo “constitucionalmente posible” o si, por el contrario, lo previsto legalmente resulta arbitrario en todos los sentidos interpretativos posibles, en cuyo caso corresponde a la justicia constitucional utilizar los mecanismos correctivos necesarios, en procura de restablecer el derecho fundamental afectado. Análisis del caso 15. El artículo 300, inciso 5, del Código de Procedimientos Penales, que regula el trámite de recurso de nulidad de sentencia, prevé lo siguiente: Artículo 300.- Ámbito del recurso de nulidad. […] 5. Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de diez días. 16. Como se aprecia, el Código de Procedimientos Penales contiene una fi gura procesal denominada “ámbito del recurso de nulidad”, la cual suele aplicarse supletoriamente a los procesos sumarios por extensión. El artículo precitado establece que, en el plazo de diez días, el recurso debe ser fundamentado con apercibimiento de declararse improcedente. 17. Como está dicho, el derecho fundamental a la pluralidad de la instancia está reconocido expresamente en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución. A ello debe añadirse que, a criterio del Tribunal Constitucional, pertenece, prima facie, al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia el derecho de toda persona a un recurso efi caz contra: a) La sentencia que le imponga una condena penal. b) La resolución judicial que le imponga directamente una medida seria de coerción personal. c) La sentencia emitida en un proceso distinto del penal, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental. d) La resolución judicial emitida en un proceso distinto del penal, con vocación de poner fi n al proceso, a menos que haya sido emitida por un órgano jurisdiccional colegiado y no limite el contenido esencial de algún derecho fundamental (cfr. Sentencia 4235-2010-PHC/TC). En tal virtud, todo desarrollo legislativo de los derechos constitucionales presupone, para su validez, que se respete su contenido constitucionalmente protegido; es decir, que no se desnaturalice el derecho objeto de desarrollo. 18. Ello, desde luego, no signifi ca que la confi guración in toto del contenido del derecho fundamental queda librada a la discrecionalidad del legislador, sino tan solo que existe un contenido constitucionalmente protegido del derecho que está garantizado por la propia norma fundamental y que, por tanto, resulta indisponible para el legislador. Dicha delimitación legislativa, en la medida en que sea realizada sin violar el contenido constitucionalmente protegido del propio derecho u otros derechos o valores constitucionales reconocidos, forma el parámetro de juicio para controlar la validez constitucional de los actos de los poderes públicos o privados. 19. En el presente caso, considero que exigir que el referido recurso deba ser fundamentado en el plazo de diez días para que pueda ser admitido vulnera el derecho a la pluralidad de instancia, en la medida en que se estaría condicionando el ejercicio efectivo del derecho. 20. En efecto, en un Estado constitucional, respetuoso de los derechos humanos, se debe garantizar una real y efectiva tutela procesal y de los derechos que esta comprende, como el derecho fundamental a la pluralidad de instancia y el derecho del apelante de obtener siempre un pronunciamiento en segunda instancia. 21. Por lo demás, si bien el que el recurso que apela la sentencia esté fundamentado permite una mejor valoración al juez, la sola voluntad del apelante de impugnar la sentencia expresada en la interposición del recurso, dentro del plazo correspondiente, conlleva el ejercicio del derecho a la pluralidad de instancias y la obligación del órgano jurisdiccional de respetarlo y garantizarlo, así como de emitir el pronunciamiento respectivo. 22. En el caso sub litis, advierto que se ha declarado improcedente la apelación presentada a pesar de que el apelante sí presentó escrito de apelación, conforme se aprecia a fojas 21, en el que se señala lo siguiente: […] el sentenciado presentó recurso de apelación el cinco de junio de 2015, reservándose el derecho de fundamentar dentro del plazo legal el mismo que no fue realizado hasta el día de la fecha, por lo que el Segundo Juzgado Penal de Ventanilla RESUELVE: a) Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación… 23. Así, se acredita la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia del recurrente. Por ello, corresponde declarar nula la resolución de fecha 26 de junio de 2015, que, en aplicación del precitado inciso 5 del artículo 300, declaró improcedente el recurso de apelación que interpusiera en contra de la sentencia de fecha 4 de junio de 2015. Como consecuencia de ello, debe admitirse el recurso de impugnación y emitirse la sentencia de segunda instancia. Efectos de la sentencia 24. Cabe agregar que, si bien el presente habeas corpus resulta fundado, no procede la excarcelación del recurrente, pues los efectos de la sentencia de fecha 4 de junio de 2015 —que lo condenó por el delito de actos contra el pudor, en agravio de un menor de edad, a seis años de pena privativa de la libertad (Expediente 00321-2013-0-3301-JR-PE-02)— continúan vigentes. Por estos fundamentos, considero que el fallo debería ser el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pluralidad de instancias; y, en consecuencia, NULA la resolución de fecha 6 de noviembre de 2015, que declaró infundada la queja de derecho y la resolución de fecha 26 de junio de 2015 —emitida en el Expediente 00321-2013-0-3301-JR-PE-02 por el Segundo Juzgado Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, dictada en el proceso penal referido en la demanda—, que declaró improcedente el recurso de apelación, debiendo admitirse dicho recurso y, en su momento, emitirse la sentencia de segunda instancia. 2. La presente decisión no implica la excarcelación del favorecido. SS. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI W-2008046-6
01321-2014-PHC/TC · 4235-2010 · 4235-2010-PHC/TC · 5194-2005