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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00302-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoCita 4 fallos
Expediente
00302-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Demandante
Don Jorge Constantino Félix Morales contra la resolución

Parte resolutiva

remitir al Ministerio Público copias de los actuados en el proceso penal Nº 2799-2011- 94. En dicho proceso el recurrente participó como abogado defensor, pese a que anteriormente fue condenado por el delito de ejercicio ilegal de la profesión (expediente Nº 720-2008-27-1301-JR-PE-01). El accionante añade que en el proceso penal Nº 720-2008-27-1301-JR-PE-01, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, confi rmó su condena por el delito de ejercicio ilegal de la profesión por tener título falso, en su sub modalidad simple, y la reformó en cuanto la pena y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años. Al respecto, don Jorge Constantino Félix Morales refi

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 00302-2014-PHC/TC

HUAURA JORGE CONSTANTINO FÉLIX MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Constantino Félix Morales contra la resolución de fojas 748, su fecha 14 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de julio del 2013, don Jorge Constantino Félix Morales interpone demanda de hábeas corpus contra los fi scales señores Demóstenes Gonzales Gálvez, Héctor Jesús Purizaca Otoya y Christian Erick Manrique Mendoza, y a don Anthony Moreno Torres, todos ellos de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura; contra el señor Miguel Ángel Tapia Cabañin, Presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura; doña Omayra Araceli Peña Farro, responsable del Área de Registro Distrital Judicial de Condenas de Huaura; doña Rosa Nila Ledesma Alcántara, Decana del Colegio de Abogado de La Libertad; don Luis Enrique Carpio Ascuña, Presidente del Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU); y contra don Raúl Martín Vidal Coronado, secretario general de la Asamblea Nacional de Rectores. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable de la investigación preliminar y del principio ne bis in ídem, y solicita que se declare la nulidad de las disposiciones fi scales Nº 1, de fecha 16 de mayo del 2013, Nº 2, de fecha 2 de julio del 2013 (Caso Nº 1418-2013), y de la Resolución de Decanato Nº 001-2013/D-CALL, de fecha 23 de mayo de 2013. El recurrente manifi esta que mediante Disposición Nº 1, de fecha 16 de mayo de 2013, se dio inicio a las diligencias preliminares por cincuenta días para que se le investigue por el presunto delito contra la administración pública, en la modalidad de ejercicio ilegal de la profesión (Caso Nº 1418-2013); y que por Disposición Nº 2, de fecha 2 de julio de 2013, se amplía la investigación preliminar por un plazo no mayor a cincuenta días. Refi ere que esta investigación preliminar se inició en mérito al ofi cio Nº 2799-2011-94-SPA-CSJH-PJ-EMPCH, de fecha 7 de mayo de 2013, en el que el presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura envió copia de la resolución Nº 13, de fecha 7 de mayo de 2013, que a su vez se resuelve remitir al Ministerio Público copias de los actuados en el proceso penal Nº 2799-2011- 94. En dicho proceso el recurrente participó como abogado defensor, pese a que anteriormente fue condenado por el delito de ejercicio ilegal de la profesión (expediente Nº 720-2008-27-1301-JR-PE-01). El accionante añade que en el proceso penal Nº 720-2008-27-1301-JR-PE-01, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2013, confi rmó su condena por el delito de ejercicio ilegal de la profesión por tener título falso, en su sub modalidad simple, y la reformó en cuanto la pena y le impuso tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años. Al respecto, don Jorge Constantino Félix Morales refi ere que la precitada sentencia no se encuentra fi rme porque se encuentra pendiente de pronunciamiento la queja de derecho que presentó contra la resolución Nº 119, de fecha 10 de abril de 2013, que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia confi rmatoria. Afi rma que dicho proceso penal se realizó sin que se espere el pronunciamiento de los procesos civiles en los que se determinaría la legitimidad de las autoridades de la Universidad Privada “Los Ángeles” de Chimbote. Don Jorge Constantino Félix Morales argumenta que al no estar fi rme la sentencia condenatoria, el magistrado demandado no debió remitir a la fi scalía el Ofi cio Nº 2799-2011-94-SPA-CSJH-PJ-EMPCH, ni la demandada, doña Omayra Araceli Peña Farro, debió informar a la fi scalía que su situación era la de condenado con sentencia en ejecución; y que los demandados, señores Luis Enrique Carpio Ascuña y Raúl Martín Vidal Coronado, tampoco debieron remitir ofi cios en los que niegan la existencia de la Universidad Privada “Los Ángeles” de Chimbote, ni mucho menos la demandada, doña Rosa Nila Ledesma Alcántara, expedir la Resolución de Decanato Nº 001-2013/D-CALL, de fecha 23 de mayo de 2013, por la que se anuló su inscripción de agremiado en el Colegio de Abogados de La Libertad. El accionante señala además que el inicio de la investigación preliminar constituye un avocamiento indebido en un proceso penal que versa sobre el mismo sujeto, hecho y fundamento y que aún no ha concluido. Alega también que en la cuestionada investigación se ha ampliado el plazo para las diligencias preliminares, lo que vulnera el derecho al plazo razonable de la investigación fi scal. El Juzgado de Investigación Preparatoria, con fecha 29 de agosto de 2013, declaró improcedente la demanda,

62841 por considerar que los hechos alegados con la demanda no tienen relación directa sobre la libertad personal del recurrente pues sobre ésta no se ha dictado ninguna medida que la restringa o la limite. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura confi rmó la apelada, por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda de habeas corpus es que se declare la nulidad de las disposiciones fi scales Nº 1, de fecha 16 de mayo del 2013 y Nº 2, de fecha 2 de julio del 2013 (Caso Nº 1418-2013); así como de la Resolución de Decanato Nº 001-2013/D-CALL, de fecha 23 de mayo de 2013, alegando que vulneran los derechos al debido proceso, al plazo razonable de la investigación preliminar y del principio ne bis in ídem del recurrente. Previamente al análisis del caso concreto, cabe examinar la procedencia de las demandas de habeas corpus contra actuaciones fi scales, en aquellos casos en que, no encontrándose comprometida la libertad personal, se alegue la vulneración de garantías del debido proceso, específi camente, el plazo razonable de la investigación preliminar y el principio ne bis in idem, entre otras. La tutela de los derechos a través del proceso constitucional de hábeas corpus 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual, así como los denominados derechos conexos, tales como el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 3. En la misma línea, este Tribunal ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el proceso constitucional de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales conexos (debido proceso, derecho de defensa, ne bis in idem, etc.), sino que bien entendidas las cosas, tal protección sólo puede ser dispensada si con ello también se busca proteger el derecho a la libertad individual. Es por ello que la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la presunta amenaza o violación al derecho constitucional conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual [Cfr. RTC 942-2013-PHC/ TC, RTC 4975-2012-PHC/TC, RTC 641-2011-PHC/TC]. El control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público a través del proceso de hábeas corpus 4. La Constitución ha asignado al Ministerio Público (artículo 159º, incisos 4 y 5) un conjunto de funciones constitucionales entre las que destacan la de conducir desde su inicio la investigación del delito y la de ejercitar la acción penal ya sea de ofi cio o a pedido de parte. La titularidad del Ministerio Público de ejercitar la acción penal pública se materializa básicamente a través de dos funciones: La función investigadora y la función acusadora. La primera consiste en la facultad de realizar las investigaciones preliminares una vez conocida la denuncia o noticia criminal y formalizar la acción penal ante el juez (CdePP) o la de formalizar la acción penal y continuar con la investigación preparatoria con conocimiento del juez (NCPP), siempre que existan sufi cientes elementos incriminatorios que hagan necesaria la investigación penal. La segunda consiste en la decisión de comunicar al juez la atribución o la formulación de la responsabilidad penal del imputado y la propuesta de la pena que se le debe imponer por el hecho cometido. Estas dos actuaciones despliegan y tienen efectos comunes, y por lo mismo merecen un tratamiento similar, lo que no signifi ca que debido al estadío del proceso penal puedan tener efectos y/o manifestaciones diferentes. 5. En relación a lo expuesto, este Tribunal desde un inicio, a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado, que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fi scal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, porque las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Partiendo de tales premisas, muchas de las demandas de hábeas corpus en las que se denunció la violación de derechos conexos sin que tengan incidencia negativa en el derecho a la libertad individual fueron declaradas improcedentes por parte de este Tribunal. 6. En efecto, dado que la imposición de las medidas que restringen o limitan la libertad individual es típica de los jueces, y que por lo general, las actos del Ministerio Público no suponen una incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal, no corresponde realizar el control constitucional de los actuaciones de los fi scales a través del proceso de hábeas corpus en los casos en que únicamente se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el debido proceso, plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc. Ello es así, porque la procedencia del hábeas corpus está condicionada a que la amenaza o violación del derecho conexo constituya una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Lo expuesto, sin embargo, no puede ser entendido en términos absolutos, toda vez que según la nueva legislación procesal penal es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del Fiscal. En supuestos tales sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de hábeas corpus. Lo antes expuesto, no implica que las demandas contra actuaciones fi scales en las que se alegue la amenaza o violación de los derechos conexos como el plazo razonable, defensa, ne bis in ídem, etc., no cuenten con un proceso constitucional que pueda controlar si se han producido o no dichas amenazas o vulneraciones, pues para tal efecto, una vez agotados los medios internos que permitan revertir la decisión fi scal cuestionada, se puede acudir al proceso de amparo, respetando la respectiva normatividad de tal proceso. Análisis del caso concreto 7. Sobre el particular, este Tribunal advierte que la Disposición Fiscal Nº 1, de fecha 16 de mayo de 2013 (fojas 70) dispone dar inicio a las investigaciones preliminares en el Despacho fi scal por el término de 50 días, y la Disposición Fiscal Nº 2, de fecha 2 de julio de 2013 (fojas 90), dispone ampliar la investigación preliminar de manera extraordinaria por un plazo no mayor a 50 días. Como se aprecia las citadas decisiones no tiene incidencia sobre la libertad del recurrente. 8. Asimismo, el accionante también demanda a don Anthony Moreno Torres, sin expresar las razones por las que lo hace. En la contestación de demanda, el demandado manifi esta que se desempeña como asistente en función fi scal y que se habría limitado a emitir las cédulas de notifi cación a las partes involucradas en la investigación preliminar Nº 1418-2013 (fojas 153); labor que no tiene ninguna incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del recurrente. 9. De otro lado, el recurrente también demanda a Luis Enrique Carpio Ascuña, Raúl Martín Vidal Coronado y Omayra Araceli Peña Farro, por haber remitido determinada información a la Fiscalía (sobre los antecedentes penales de aquel por el delito de ejercicio ilegal, de que la Universidad Privada “Los Ángeles de Chimbote” no cuenta con autorización de funcionamiento provisional, y que su título de abogado no se encuentra registrado en la Asamblea Nacional de Rectores). Al respecto, este Tribunal considera que la remisión de esta información no restringe de ninguna manera el derecho a la libertad personal de dicho accionante. 10. De igual forma, no confi gura ningún supuesto que incida en forma negativa en el derecho a la libertad personal del recurrente la remisión del ofi cio Nº 2799-2011-94-SPA- CSJH-PJ-EMPCH, por parte de don Miguel Ángel Tapia

62842 Cabañin, en su condición de presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, por el que se pone en conocimiento del Ministerio Público la condena contra el recurrente por el delito de ejercicio ilegal de la profesión en el proceso penal Nº 720-2008-27-1301-JR- PE-01; y su actuación como abogado defensor en el proceso Nº 2799-2011-94, para que proceda conforme a sus atribuciones. Debe tenerse presente que, en este hábeas corpus, no se ha cuestionado el proceso penal Nº 720-2008-27-1301-JR-PE-01. 11. Por último, en la demanda se solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Decanato Nº 001-2013/D-CALL, de fecha 23 de mayo de 2013. Mediante esta resolución se dispone la anulación de la inscripción como agremiado de don Jorge Constantino Félix Morales en el Colegio de Abogados de La Libertad (fojas 83). Esta anulación tampoco tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad personal del accionante. 12. Por consiguiente, habiéndose verifi cado que los cuestionamientos de la demanda no se encuentran relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI En el presente caso si bien concuerdo con lo resuelto por mis distinguidos colegas en el sentido de declarar improcedente la demanda, discrepo muy respetuosamente de lo señalado en los fundamentos 5 y 6 de la parte considerativa de la presente sentencia. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente: 1. No comparto la afi rmación de que por ser las actuaciones del Ministerio Público, de carácter postulatorio, no pueda restringirse el derecho a la libertad personal. De hecho pueden darse casos en los que la vulneración a la citada libertad sea consecuencia de diversos tipos de conducta inconstitucional (actos, omisiones y amenazas) y dicha afectación generar comportamientos constitutivos de atentados a la libertad personal, distintos de una detención. 2. El objeto del proceso de habeas corpus, como ya lo hemos dicho en anteriores ocasiones no es simplemente el de resguardar la libertad personal frente a detenciones consideradas inconstitucionales, sino el de proteger la libertad individual en todas y cada una de sus manifestaciones, siendo irrelevante dentro de dicho contexto, el carácter postulatorio o no que puedan tener las actuaciones del Ministerio Público. 3. Desde mi punto de vista la presente demanda de habeas corpus deviene en improcedente pues no se ha evidenciado que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en el presente caso así como por el resto de demandados incidan por sí mismas en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, siendo aplicable bajo tales circunstancias la previsión contenida en el Artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, a mi juicio, las investigaciones realizadas por el Ministerio Público pueden eventualmente comprometer la libertad personal y el debido proceso. Hay que considerar que, según el nuevo Código Procesal Penal, el Ministerio Público puede dictar medidas que restrinjan derechos fundamentales. En este contexto, una apreciación conjunta de las actuaciones fi scales permitiría evaluar si estas restringen o no la libertad personal o amenazan con hacerlo, lo que habilitaría el habeas corpus. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con mis colegas en lo resuelto en el presente caso, al declararse improcedente la demanda, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con lo señalado en el fundamento jurídico 2, que se refi ere a los alcances del derecho a la libertad personal, derecho protegido por el proceso de hábeas corpus. 2. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 3. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 4. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 5. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 6. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el

62843 nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 7. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 8. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 9. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575- 2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13- 15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006- PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 10. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 11. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 12. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 13. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 14. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por fl agrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 15. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser

62844 asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 16. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 17. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 18. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 19. Por último, y con respecto de los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1564799-5

Fallos citados

02235-2004-AA · 05527-2008-PHC/TC · 3833-2008-AA · 3901-2007-HC/TC

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