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Cumplimiento

Cumplimiento 00700-2016

Fallo: FUNDADA
Expediente
00700-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-09-21
Edición
2537
Demandado
GOBIERNO REGIONAL DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 05, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 37 - 40, mediante la cual resolvió: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Tomás Torres Huaytalla contra el Gobierno Regional de Ayacucho; por lo que consentida o ejecutoriada que fuera la presente sentencia: Ordenó cumpla el funcionario competente del Gobierno Regional de Ayacucho, en el plazo de diez días de notifi cado, con dar cumplimiento a la Resolución Sub Gerencial N° 013-2002-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 25 de febrero de 2002, ejecutando el pago de la suma ordenada en ella; y con los costos del proceso; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL

EXPEDIENTE : 00700-2016-0-0501-JR-CI-02 DEMANDANTE : TOMÁS TORRES HUAYTALLA DEMANDADO : GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Tomás Torres Huaytalla contra el Gobierno Regional de Ayacucho, sobre

proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de

la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Tomás Torres Huaytalla, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Gobernador Regional de Ayacucho, solicitando se ordene al Gobernador Regional de Ayacucho dé cumplimiento a la Resolución Sub Gerencial N° 013-2002-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 25 de febrero de 2002, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos del Ex consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho – hoy Gobierno Regional; en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer Vía obligaciones pendientes de pago de ejercicios anteriores, a favor de Tomás Torres Huaytalla, servidor de carrera del consejo Transitorio de administración Regional Ayacucho,

62812 la suma de dieciocho mil doscientos setenta y uno con 97/100 soles (S/. 18,271.97) por concepto de Reintegro de la Remuneración Transitoria para Homologación Dejados de pagar por el espacio comprendido del 02 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2001 incluido los porcentaje e incrementos prescritos por los Decretos Leyes N° 25891 y 26322 y otros. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 05, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 37 - 40, mediante la cual resolvió: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Tomás Torres Huaytalla contra el Gobierno Regional de Ayacucho; por lo que consentida o ejecutoriada que fuera la presente sentencia: Ordenó cumpla el funcionario competente del Gobierno Regional de Ayacucho, en el plazo de diez días de notifi cado, con dar cumplimiento a la Resolución Sub Gerencial N° 013-2002-CTAR-AYAC/GRA- SGRH, del 25 de febrero de 2002, ejecutando el pago de la suma ordenada en ella; y con los costos del proceso. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial del Gobernador del Gobierno Regional de Ayacucho, Sumer Raúl Apaico Medina, mediante escrito que obra a folios 50– 55, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, de los fundamentos expuestos de la decisión de la sentencia, se advierte que son fundamentos de puro derecho utilizado por el juzgado, con la fi nalidad de sustentar su decisión en el presente proceso; y al ordenar el A quo, a la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia, en el plazo de diez días hábiles de notifi cado; entrando en contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 30373.- Ley de equilibrio Financiero de Presupuesto del Sector público para el año fi scal 2016, (Ley de Endeudamiento del Sector público para el año fi scal 2016), Ley N° 28425 Ley de Racionalización del Gasto Publico y las disposiciones vinculadas a la ejecución del presupuesto (Ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico y Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto). - Que, es de precisar, que la sentencia de primera instancia resulta inverosímil de cumplirlo, porque al ordenar a la entidad demandada dé cumplimiento la sentencia, causa perjuicio económico a la entidad de origen, cuando lo correcto hubiere sido que el Juzgado realice una valoración de cada una de las acciones y pruebas que han sido incorporadas en este proceso, debido a que el Art. 14 de la Ley del Presupuesto del Sector publico dispone las fases del proceso presupuestario, tales como: programación formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto, por lo que todo gasto debe de sujetarse a la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico Ley N° 29112, sujetándose a un criterio de estabilidad fi nanciera y presupuestaria. Asimismo tenerse en cuenta el Art. I del Título Preliminar de la Ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto que dispone: “El presupuesto del Sector Publico está constituido por los créditos presupuestarios que representan el equilibrio entre la previsible evaluación de los ingresos y recurso (…)”; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 - 03, obra la Resolución Sub Gerencial N° 013-2002-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, de fecha 25 de febrero de 2002, en cuyo artículo segundo resolvió Reconocer Vía obligaciones pendientes de pago de ejercicios anteriores, a favor de Tomás Torres Huaytalla, servidor de carrera del consejo Transitorio de administración Regional Ayacucho, la suma de dieciocho mil doscientos setenta y uno con 97/100 soles (S/. 18,271.97) por concepto de Reintegro de la Remuneración Transitoria para Homologación Dejados de pagar por el espacio comprendido del 02 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2011 incluido los porcentaje e incrementos prescritos por los Decretos Leyes N° 25891 y 26322 y otros. 4.4 Al respecto, cabe señalar que según el Decreto Supremo 051-91-PCM la Remuneración Transitoria para Homologación es inherente a Nivel Remunerativo en este caso Nivel Remunerativo F-3 (39%) de la Escala 11, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda –luego de verifi car los requisitos de procedencia de la demanda– requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla…” (la cursiva y la negrita son nuestras). 4.5 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Documento de Fecha Cierta (Carta), de fecha 29 de febrero de 2016 y que obra a folios 04, la entidad demandada – Gobierno Regional de Ayacucho– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por Resolución Sub Gerencial N° 013-2002-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, de fecha 25 de febrero de 2002. 4.6 En efecto, la Resolución Sub Gerencial N° 013-2002- CTAR-AYAC/GRA-SGRH, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del Decreto Supremo 051-91-PC3 “Reconocer y otorgar la Remuneración Transitoria para Homologación es inherente a Nivel Remunerativo y el caso en concreto F-3 (39%) de la Escala 11 a favor del demandante”; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Sub gerencial en referencia4, además de tener el cuenta la Casación N° 6871-2013-Lambayeque, del 23 de abril de 2015; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Tomás Torres Huaytalla, resulta amparable. 4.7 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las

62813 autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Sub Gerencial N° 013-2002-CTAR-AYAC/GRA-SGRH; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado5. 4.8 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional6. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 05, del 03 de noviembre de 2016 y que obra a folios 37 - 40, mediante la cual resolvió: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Tomás Torres Huaytalla contra el Gobierno Regional de Ayacucho; por lo que consentida o ejecutoriada que fuera la presente sentencia: Ordenó cumpla el funcionario competente del Gobierno Regional de Ayacucho, en el plazo de diez días de notifi cado, con dar cumplimiento a la Resolución Sub Gerencial N° 013-2002-CTAR-AYAC/GRA-SGRH, del 25 de febrero de 2002, ejecutando el pago de la suma ordenada en ella; y con los costos del proceso; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Conforme se tiene del Decreto Supremo 051-91-PCM, es necesario dictar las normas reglamentarias transitorias orientadas a establecer los Niveles Remunerativos de los trabajadores al servicio del Estado, en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y sistema único de Remuneraciones y Bonifi caciones dispuesto por el Art. 60° de la Constitución Política del Perú y en concordancia con las reales posibilidades fi scales. Reconocer Reconocer Vía obligaciones pendientes de pago de ejercicios anteriores, a favor de Tomás Torres Huaytalla, servidor de carrera del consejo Transitorio de administración Regional Ayacucho, la suma de dieciocho mil doscientos setenta y uno con 97/100 soles (S/. 18,271.97) por concepto de Reintegro de la Remuneración Transitoria para Homologación Dejados de pagar por el espacio comprendido del 02 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 2011 incluido los porcentaje e incrementos prescritos por los Decretos Leyes N° 25891 y 26322 y otros. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1562758-30

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