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Amparo

Amparo 00431-2013

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
00431-2013
Tipo
Amparo
Publicación
2017-09-12
Edición
2531
Demandante
José Adrián Aguirre Zegarra en contra de la Sentencia
Demandado
DIRECCION REGIONAL DE
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

1. Tener por recibido el presente expediente, a conocimiento de las partes la bajada de autos. 2. Declarar EJECUTORIADA la SENTENCIA - RESOLUCIÓN N° 04 de fecha doce de marzo del dos mil catorce, que declara IMPROCEDENTE la demanda de AMPARO interpuesta por JOSE ADRIAN AGUIRRE ZEGARRA. 3. DISPONER la publicación de la Sentencia de primera, segunda instancia y la presente resolución en el Diario Ofi cial el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, debiendo cursarse ofi cio a la Administración de esta Corte, acompañando CD que contenga copia de las sentencias y la presente resolución. 4. Hecho ello, REMITASE los actuados al Archivo Central para su custodia y conservación.i REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. FREDY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Juez Titul

PROCESO DE AMPARO

SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00431-2013-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : VIVIAN VERONICA ESTRADA MEZA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA ,

PROCURADOR PÚBLICO DE ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA , DEMANDANTE : AGUIRRE ZEGARRA, JOSE ADRIAN RESOLUCIÓN : NÚMERO 10 Moquegua, treinta de setiembre de dos mil catorce. SENTENCIA DE VISTA VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por José Adrián Aguirre Zegarra en contra de la Sentencia de primera instancia (Resolución número 04) que declara improcedente la demanda de amparo sobre cese de discriminación. I. ANTECEDENTES: Mediante sentencia de fecha doce de marzo del año en curso, la señora Jueza del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, emite sentencia declarando improcedente la demanda, postulada por José Adrián Aguirre Zegarra en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, sin costas ni costos. Notifi cada la sentencia, con fecha trece de mayo del dos mil catorce, el demandante José Adrián Aguirre Zegarra, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia conforme se aprecia de folios setenta y ocho y siguientes, el mismo que ha sido concedido por Resolución Número cinco de folios ochenta y cuatro. II. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El recurso de apelación se sustenta en los siguientes argumentos: 1) Que la causa por la que se niega la demanda no está prevista en el artículo 05° del Código Procesal Constitucional (Imposibilidad física o jurídica). 2) Que la sentencia no se encuentra debidamente motivada en relación a la discriminación alegada ni en cuanto a los Derechos Constitucionales y Tratados Internacionales invocados en la demanda. 3) Que en la demanda no se cuestiona la ley 29944 ni mucho menos su reglamento dado que sólo se aplica a los profesores de Educación Básica y Técnico Productivo pero no a los docentes de Educación Superior, cuya ley está en proceso de aprobación, siendo que lo que cuestiona es la Directiva Número 018-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER aprobada por Resolución Ministerial Número 0503-2012-ED. Como pretensión impugnativa solicita se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Finalidad de la apelación. Conforme a lo previsto en el artículo 364° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos por disposición del artículo IX del Código Procesal Constitucional, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produce agravio con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente. En el caso de autos el apelante solicita que se revoque la sentencia apelada y reformándola se declare fundada la demanda. En cuanto a la tramitación del proceso, de la revisión del proceso se aprecia que el proceso se ha llevado dentro de las garantías que exige el debido proceso, siendo el caso de emitir un pronunciamiento sobre la base de lo actuado en el proceso. SEGUNDO: Competencia del Ad Quem (Instancia superior). De conformidad con el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en la apelación la competencia del superior solo alcanza a la resolución apelada y a la tramitación del proceso, sin posibilidad de

62623 modifi car la resolución en perjuicio de la parte apelante conforme a los establecido en el artículo 370° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos por remisión del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada teniendo en cuenta los agravios contenidos en el escrito de apelación ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda instancia. TERCERO: Materia controvertida. El apelante sostiene que lo que debe ser materia de análisis no es la ley 29944, Ley de Reforma Magisterial sino la Directiva Número 018-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER aprobada por Resolución Ministerial Número 0503-2012-ED que lo discrimina en términos remunerativos por ser un docente contratado realizando labores igual que los nombrados. Por su parte el A quo sostiene que la Directiva ha sido expedida en armonía con la ley 29944 que alude a los profesores de Institutos y Escuelas de Educación Superior, norma que expresamente ha excluido a los profesores contratados. ANÁLISIS DEL CASO

CUARTO: Directiva cuestionada y petitorio. El artículo 01° de la Resolución Ministerial Número 0503-2012-ED dispone: Aprobar la Directiva Número 018-2012-MINEDU-SG-OGA-UPER, denominada “Normas para la Contratación de Personal Docente en Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos”, la misma que forma parte de la presente Resolución”. El numeral 6.2.3) del punto 6.2 referido a “La remuneración” establece: “La remuneración del personal docente contratado en Instituto o Escuela de Educación Superior equivale a la de un docente del tercer (III) Nivel magisterial de la ley del profesorado, con jornada laboral de 40 horas, conforme a la escala número 05 del profesorado con título profesional del Decreto Supremo Número 051-91-PCM” Del petitorio de la demanda, se colige que el actor, alegando discriminación, peticiona la inaplicación del numeral 6.2.3 de la directiva citada, por contrariar la Constitución Política del Perú, las Leyes y los Tratados Internacionales. QUINTO: Base legal aplicable al caso. La ley 29944, derogó expresamente la ley del profesorado ley número 24029 entre otras como las leyes 25512, 26269, 28718, 29062, 29762 y demás normas que se opongan a la primera de las nombradas. Si bien la ley 29944, es aplicable a los profesores de Educación Básica y Técnico Productiva, la tercera disposición complementaria, transitoria y fi nal, establece: “Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de educación superior, son ubicados en una escala salarial transitoria, de conformidad con lo dispuesto en la primera disposición complementaria, transitoria y fi nal de la presente Ley, en tanto se apruebe la Ley de la Carrera Pública de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educación Superior.”

Conforme al precepto citado, los profesores de Institutos y Escuelas de Educación Superior, son ubicados temporalmente en una escala magisterial en tanto se expida la ley de su Carrera Pública. Ahora bien el actor según expone, es un profesor contratado y generalmente los servidores contratados no forman parte de la carrera pública, como se ratifi ca en el artículo 76° de la ley 29944 y el artículo 02° del D. leg. 276, por citar algunos ejemplos. SEXTO: Sobre la discriminación. El actor ha expuesto que con la aplicación y vigencia de la nueva ley de la carrera magisterial, ley 29944, los docentes que laboran en Institutos y Escuelas de Educación Superior (debe referirse a los nombrados) han sido ubicados en la segunda (II) escala magisterial con 40 horas de jornada laboral, pero que a él le viene pagando una remuneración de un profesor equivalente al nivel III, con los que se estaría afectando el derecho a la igualdad dado que nombrados y contratados cumplen las mismas funciones. Para contrastar entre lo que percibe como remuneración el actor y lo que percibe un servidor nombrado, ha adjuntado tres boletas de pago que aparece en copia fedateada a folios once y doce perteneciente a la persona de Pedro Leoncio Rodríguez Cazorla. Al respecto este colegiado asume que efectivamente, se discrimina a una persona cuando cumpliendo las mismas funciones, se le da un trato remunerativo diferenciado. El principio de “igual trabajo igual remuneración” ha sido materia de ratifi cación por el Estado Peruano en diversos Tratados Internacionales entre los que se encuentran la declaración Universal de los Derechos Humanos que lo consagra en su artículo 23° inciso 02), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que lo establece en su literal i) inciso a) del artículo siete que textualmente establece: “Que los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial a) una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor sin distinción de ninguna especie; en particular debe asegurarse …”, Ahora bien el principio de no discriminación como derecho fundamental, no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentren en idéntica situación.

SÉPTIMO: El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Número 00048-2004-PA/TC1, ha establecido que no todo trato desigual constituye discriminación. Así por ejemplo en el fundamento 61 ha sostenido: “Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable2[13]. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

Luego concluye: “Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio, debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.”

En el caso de autos, a priori no se puede establecer la igualdad de posición entre el demandante y la persona de Pedro Leoncio Rodríguez Cazorla, menos con los demás profesores nombrados. Si bien este colegiado asume que no se puede discriminar remunerativamente por labores prestadas en igual posición, lo cierto es que a efectos de establecer si efectivamente existe o no un trato diferenciado sin causa objetiva que lo justifi que, se requiere de toda una actividad probatoria que el proceso de amparo no lo prevé por ser una vía sumarísima y residual, consecuentemente al existir hechos controvertidos, debe recurrirse necesariamente a la vía ordinaria. OCTAVO: Cuestión fi nal. Adicionalmente a lo expuesto, es de apreciarse que el actor, aparte de denunciar un tema de discriminación, en esencia los que está solicitando es la nivelación de sus remuneraciones con los servidores nombrados y siendo que se trata de un servidor que pertenece al sector público, el amparo no es la vía pertinente para dilucidar la controversia, sino el proceso contencioso administrativo, agregando que el amparo es procedente cuando no existan vías igualmente satisfactorias y teniendo en cuenta que los jueces ordinarios son los primeros garantes en la defensa de los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional en la sentencia vinculante

recaída en el expediente 0206-2005-PA/TC3 textualmente en el fundamento 23 ha expuesto:

62624 “Lo mismo sucederá con las pretensiones por confl ictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonifi caciones, subsidios y gratifi caciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”. Luego en el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia el Tribunal Constitucional ha dispuesto:

”Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario ofi cial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente. NOVENO: Conclusión. Al existir hechos que deben ser esclarecidos a través de la actividad probatoria y teniendo en cuenta que existen vías igualmente satisfactorias como el proceso contencioso administrativo, la demanda deviene en improcedente en aplicación del incisos 2) del Código Procesal Constitucional, siendo el caso de confi rmar la sentencia apelada por los fundamentos que se exponen en la presente y no por lo expuesto por la Jueza de Primera Instancia. Asimismo al optarse por la improcedencia de la demanda, carece de objeto analizar en rigor los demás fundamentos de la apelación referidos a la aplicación de la ley 29944, no obstante se tiene en cuenta que su constitucionalidad ha sido ratifi cada plenamente por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia recaída en el Expediente Número 020- 2012-PI/TC de fecha dieciséis de abril del dos mil catorce. Estando a lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12° e inciso 01) del artículo 40° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por D.S. Número 017-93-JUS; RESOLVIERON: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia signada con el número cuatro, de fecha doce de marzo del dos mil catorce, obrante de folios sesenta y tres a setenta y dos, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por José Adrián Aguirre Zegarra en contra de la Dirección Regional de Educación de Moquegua, con citación del Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, sobre discriminación e inaplicación de la Directiva Número 018-2012-MINEDU/SG-OGA-UPER aprobada por Decreto Supremo Número 0503-2012-ED, con lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho del actor para que haga valer su derecho con arreglo a ley. SEGUNDO: Disponer que el expediente sea devuelto a la instancia de origen, salvo que se interponga y conceda recurso de agravio Constitucional. Regístrese y hágase saber. Juez Superior Ponente Eloy Coaguila Mita SS. COAGUILA MITA ALEGRE VALDIVIA MORALES ALI Caso José Miguel Morales Dasso, en representación de cinco mil ciudadanos, contra el Congreso de la República por los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley N.° 28258 —Ley de Regalía Minera—, sus modifi catorias y las demás normas que por conexión sean materia de la causa. Caso César Antonio Baylón Flores de fecha 28 de noviembre del 2005 W-1560272-2 JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00431-2013-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA ,

PROCURADOR PÚBLICO DE ASUNTOS JUDICIALESDEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA , DEMANDANTE : AGUIRRE ZEGARRA, JOSE ADRIAN Resolución Nro. 13. Moquegua, diecinueve de junio del dos mil diecisiete. VISTOS: La bajada de autos del presente proceso y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Conforme se aprecia de la revisión de actuados del presente proceso se tiene que, mediante Sentencia - Resolución N° 04 de fecha doce de marzo del dos mil catorce, se declara improcedente la demanda de Amparo interpuesta por José Adrián Aguirre Zegarra, Sentencia que ha sido confi rmada por el Superior, asimismo

el Tribunal Constitucional, declara improcedente el recurso

de agravio constitucional, por lo que en mérito a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 123 del Código Procesal Civil, debe declararse ejecutoriada la Sentencia de primera instancia y disponer su publicación en el Diario Ofi cial el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1. Tener por recibido el presente expediente, a conocimiento de las partes la bajada de autos. 2. Declarar EJECUTORIADA la SENTENCIA - RESOLUCIÓN N° 04 de fecha doce de marzo del dos mil catorce, que declara IMPROCEDENTE la demanda de AMPARO interpuesta por JOSE ADRIAN AGUIRRE ZEGARRA. 3. DISPONER la publicación de la Sentencia de primera, segunda instancia y la presente resolución en el Diario Ofi cial el Peruano, conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, debiendo cursarse ofi cio a la Administración de esta Corte, acompañando CD que contenga copia de las sentencias y la presente resolución. 4. Hecho ello, REMITASE los actuados al Archivo Central para su custodia y conservación.i REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. FREDY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Juez Titular Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia Moquegua GABY EDITH NINA ESCOBAR Secretaria Judicial Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia Moquegua i La presente Resolución se encuentra fi rmada digitalmente por el señor Juez y Secretaria de la Causa cuya identifi cación aparecen en las constancias de fi rmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certifi cados Digitales”. W-1560272-3

Fallos citados

0206-2005-PA/TC

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