LIMA LUISA ADELA MOYANO DE REYES
En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de doña Luisa Adela Moyano de Reyes, contra la resolución de fojas 122 del segundo cuadernillo, su fecha 8 de noviembre del 2012, expedida por la Sala de
62588 Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rma la resolución de primera instancia que declara infundada la demanda de amparo.
Con fecha 5 de junio del 2008, doña Luisa Adela Moyano de Reyes interpone demanda de amparo contra el Juez Especializado en lo Laboral de Pisco, y los Vocales integrantes de la Sala Mixta Permanente de Pisco. Alega que, a través de la resolución judicial Nº 09 y la resolución de Vista N.º 02, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad, a la pluralidad de instancias y de defensa, al declarar improcedente e infundado, respectivamente, los recursos de apelación y de queja interpuestos por la demandante; so pretexto de haberlos promovido fuera del término legal. Solicita que se deje sin efecto legal las resoluciones indicadas y se ordene al Juez Especializado en lo Laboral de Pisco que emita una nueva resolución con arreglo a la normatividad constitucional en el proceso sobre benefi cios laborales incoado por la amparista contra la empresa Telefónica del Perú S.A. (Expediente N º 2006- 183), con costas y costos. La recurrente manifi esta que interpuso demanda de reintegro de benefi cios sociales contra la Empresa Telefónica del Perú S.A exigiendo la suma de S/. 30,000.00, más intereses legales. Refi ere que, al momento de realizarse la Audiencia Única del 13 de abril de 2007, a la cual no pudo asistir, el Juez demandado, mediante Resolución Nº 6, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la demandada; y, en consecuencia, ordenó anular y archivar todo lo actuado. La recurrente afi rma que como no concurrió a la Audiencia Única, con fecha 20 de abril de 2007, se le notifi có la resolución judicial emitida en primera instancia que ponía fi n al proceso, por lo que formuló su recurso de apelación el 25 de abril de 2007 contra la mencionada resolución, la cual fue declarada improcedente. Posteriormente, con fecha 22 de enero del 2008, formuló recurso de queja, el cual fue declarado infundado por los Vocales emplazados mediante la resolución Nº 2. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contradice la demanda, solicitando que sea declarada improcedente por cuanto la recurrente no ha acreditado con medio probatorio sufi ciente las afi rmaciones vertidas en cuanto a la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales. Por otra parte sostiene que no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales que se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, no siendo procedente la vía del amparo. La Sala Superior Mixta y Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 14 de marzo del 2012, declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia en el devenir del proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación a los derechos constitucionales invocados, apreciándose en su lugar un abierto desacuerdo con los criterios de interpretación sentados por las instancias judiciales ordinarias, cuestionamiento que no puede ser materia de revisión del proceso de amparo. La recurrida confi rma la apelada bajo los mismos fundamentos.
1. Conforme aparece del petitorio de la demanda el objeto del presente proceso constitucional se circunscribe a que se deje sin efecto legal la resolución judicial Nº 09, de fecha 7 de enero del 2008, y la resolución de Vista N.º 02, de fecha 16 de abril del 2008, emitidas por los jueces demandados al declarar improcedente e infundado, respectivamente, los recursos de apelación y de queja interpuestos por la demandante; así como, se ordene que el Juez Especializado en lo Laboral de Pisco emita una nueva resolución judicial. La recurrente refi ere que las aludidas resoluciones judiciales violan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad, a la pluralidad de instancias y de defensa. 2. Para este Tribunal la cuestión central que plantea el presente caso consiste en establecer si el Juez Especializado en lo Laboral de Pisco y los Vocales integrantes de la Sala Mixta Permanente de Pisco, al rechazar los recursos de apelación y de queja interpuestos por la demandante, bajo el argumento de que este ha sido presentado fuera del plazo previsto en la ley, han vulnerado o no su derecho de acceso a los recursos previsto en el artículo 139 numeral 6, de la Constitución. Sobre la supuesta vulneración de su derecho de acceso a los recursos 3. El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento integrante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, Constitución). Se encuentra previsto además de manera expresa en el literal h, inciso 2, del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo texto establece lo siguiente: “(...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o el tribunal superior”. 4. El derecho a la pluralidad de instancia entonces presupone el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fi n a la instancia. Sin embargo, tal derecho no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. Debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado este Tribunal, que se trata de un derecho de confi guración legal, y que como tal corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fi n a la instancia, cabe la impugnación (Cfr. STC Nº 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3). Así se ha establecido que: “(…) En tanto derecho de confi guración legal, corresponde al legislador crear y establecer los requisitos que se debe cumplir para que sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.” (Cfr. STC Exp. N.º 5194-2005-PA/TC, fundamento 3). 5. Por tanto, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone, directamente, la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4). 6. En el presente caso, se observa que el juzgado demandado ha basado su decisión en una interpretación incorrecta del numeral 2 del artículo 376 del Código Procesal Civil que dispone que: “La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior”. Así, el juzgado emplazado ha denegado el recurso de apelación a la recurrente por cuanto la Audiencia Única en la que se expidió la resolución materia de la apelación se realizó con fecha 13 de abril del 2007, mientras que el recurso de apelación se presentó con fecha 25 de abril del 2007. En ese mismo sentido, se pronunció la Sala demandada, la que afi rmó que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea y declaró infundado el recurso de queja. 7. No obstante, conforme fl uye de autos, la recurrente no concurrió a la audiencia, por lo que no pudo enterarse del contenido de la resolución cuestionada sino tras su respectiva notifi cación, lo que recién ocurrió con fecha 20 de abril del 2007, por lo que al haber presentado su apelación dentro de los 3 días hábiles siguientes, no debió ser rechazada, puesto que conforme lo prevé el artículo
62589 147 del Código Procesal Civil “el plazo se cuenta desde el día siguiente de notifi cada la resolución”, mientras que conforme al artículo 376 del Código Procesal Civil, así como al artículo 53 de la entonces vigente Ley 26636 (Ley Procesal del Trabajo), ésta última aplicable al caso por tratarse de una demanda sobre reintegro de benefi cios sociales, el plazo para presentar la apelación es de 3 días. 8. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que si bien, en línea de principio, la selección del material normativo así como su interpretación y aplicación a un caso concreto son de competencia de los jueces ordinarios (Cfr. entre otros, STC 09146-2006- AA, fundamento 4), no obstante cuando en el ejercicio de tales competencias, los órganos judiciales violan de manera manifi esta los derechos fundamentales de los justiciables, se abre paso la actuación reparadora de la justicia constitucional en aras de garantizar los derechos que hayan sido conculcados. 9. Como puede apreciarse, en el presente caso, al denegarse el recurso de apelación presentado por la recurrente, en aplicación e interpretación errónea del artículo 376, numeral 2, del Código Procesal Civil, se ha incurrido en arbitrariedad manifi esta por parte de los órganos judiciales, y ello ha vulnerado el derecho a la pluralidad de instancia que le asiste, conforme al numeral 6) del artículo 139 de la Constitución. Es decir, si la recurrente fue notifi cada con la resolución objeto de apelación recién el 20 de abril del 2007 y presentó su recurso de apelación con fecha 25 de abril del mismo año, dicho recurso se encontraba dentro del plazo previsto tanto en el propio artículo 376 como en el artículo 53 de la entonces vigente Ley Procesal del Trabajo 26636, aplicable al caso, al tratarse de una demanda laboral. 10. Por lo demás, este es también el criterio que este Tribunal asumió en un caso similar (Exp. 03114-2005-AA/ TC) en el que se dejó establecido lo siguiente: (…) a juicio del Tribunal Constitucional, un análisis de la pretensión y de la causa petendi permite concluir que en el presente caso no existe un cuestionamiento del criterio jurisdiccional que hayan podido tener las instancias judiciales donde se expidieron las resoluciones que ahora se cuestionan. El problema, a juicio del demandante, y que el Tribunal considera relevante como para admitirse a trámite la demanda, es que la denegatoria de su recurso de apelación (y el posterior recurso de queja), se ha efectuado aplicándose inconstitucionalmente el artículo 376, inciso 2º , del Código Procesal Civil, pues si no puede cuestionar un auto dictado en una audiencia, tal impedimento no sólo genera una lesión del derecho de defensa, sino también del derecho a la pluralidad de instancias (…) Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia NULAS la Resolución Nº 9, de fecha 7 de enero del 2008, emitida por el Juzgado Especializado en lo Laboral de Pisco; y la resolución de Vista Nº 2, de fecha 16 de abril del 2008, emitida por la Sala Mixta Permanente de Pisco. 2. ORDENAR al referido Juzgado que vuelva a califi car el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ W-1561142-9