⚖️ Índice› 2017-09-10› Habeas Data 00010-2015-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 00010-2015-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
00010-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-09-10
Edición
2529
Demandante
doña Ninfa Elvira Cobeñas Inoñán contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de doña Ninfa Elvira Cobeñas Inoñan. 2. ORDENAR la entrega de la copia del Expediente Administrativo Nº 00300126005 digitalizado en formato de CD-ROM, con el pago de costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 00010-2015-PHD/TC

LAMBAYEQUE NINFA ELVIRA COBEÑAS INOÑÁN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ninfa Elvira Cobeñas Inoñán contra la resolución de fojas 102, de fecha 29 de octubre de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de marzo de 2013, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) y solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores, que dicha entidad custodia; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1956 al mes de diciembre de 1995. Manifi esta que con fecha 9 de enero de 2013 requirió la información antes mencionada, sin embargo la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al no proporcionar respuesta alguna a su solicitud. La ONP contesta la demanda y manifi esta que lo peticionado involucra la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, y que no está obligada a tener dicha información al momento en que se hizo el pedido. Agrega que, según el Memorándum Nº 550- 2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no se cuenta con el acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 9 de junio de 2014, declaró fundada la demanda, por cuanto la emplazada está obligada a comunicar por escrito y de manera fundamentada que la información requerida es inexistente. A tu turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la información solicitada implica un cierto comportamiento destinado a producir la información requerida, petitorio que no se encuentra directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, la recurrente solicita a la ONP el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado de enero de 1956 a diciembre de 1995.

Análisis de la controversia

2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que la actora pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1956 al mes de diciembre de 1995, situación que evidencia que el derecho que la recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 3. Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que: “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) 4. Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733), ha establecido que: “El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”. 5. Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2014, la emplazada adjuntó al proceso el Expediente Administrativo N.º 00300126005, digitalizado en formato de CD-ROM, de la actora, iniciado en virtud de su petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 6. Este Tribunal advierte que en la medida que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto, en tanto no se determine su nulidad o falsedad; en ese sentido, tanto quienes certifi can su contenido como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso que se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 7. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que la demandante viene requiriendo, pues el alcance del

proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos

personales únicamente se constriñe a la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

62531

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de doña Ninfa Elvira Cobeñas Inoñan. 2. ORDENAR la entrega de la copia del Expediente Administrativo Nº 00300126005 digitalizado en formato de CD-ROM, con el pago de costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1561145-17

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos