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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03167-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Libertad personal
Expediente
03167-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2017-09-09
Edición
2528
Demandante
Doña Irma Leonor Valenzuela Serrano

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la conversión de la zona de tránsito peatonal a zona de tránsito vehicular. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. 3. Se deja a salvo el derecho de la recurrente para que acuda a la vía procedimental correspondiente, respecto de la amenaza que le pueda suponer la permanencia del poste telefónico adyacente a su vivienda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 03167-2014-PHC/TC

CUSCO IRMA LEONOR VALENZUELA SERRANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Leonor Valenzuela Serrano, contra la resolución de fojas 80, su fecha 12 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de junio de 2013, doña Irma Leonor Valenzuela Serrano interpuso demanda de hábeas corpus contra don Clodomiro Caparo Jara, alcalde de la Municipalidad Distrital de Wanchaq (Cusco). Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Solicitó la demolición de un macetero, el retiro de un poste de teléfono, así como la conversión de la zona de tránsito peatonal en zona de tránsito vehícular. La recurrente manifestó que frente a su vivienda ubicada en Parque Los Sauces E-10, Santa Teresa del Distrito de Wanchaq, la municipalidad distrital dispuso la construcción en la puerta de su vivienda de un macetero de cemento que constituye una trampa mortal e impide su libre tránsito; así también refi ere que junto al macetero se ha instalado un

62498 poste telefónico que ha sido utilizado por delincuentes para intentar ingresar a su vivienda. Pese a ello, la cuestionada municipalidad no otorgó su consentimiento para que la empresa telefónica reubique dicho poste. Por otro lado, la accionante refi ere que sin un mínimo criterio técnico, la Municipalidad Distrital de Wanchaq dispuso en el pasaje (sin nombre) la pavimentación de la calle, construcción de veredas y que una zona que antes era de tránsito vehicular sea dividida en zona peatonal y zona de tránsito vehicular. Esta decisión la perjudicó porque antes tenía libre acceso a la Avenida Bolívar, por lo que solicitó que la zona peatonal sea nuevamente considerada zona de tránsito vehicular. El procurador público de la Municipalidad Distrital de Wanchaq al contestar la demanda alegó que la recurrente no ha acreditado como el acceso peatonal o las construcciones realizadas por su representada en área pública vulneran su derecho al libre tránsito. La obra cuestionada responde a un proceso técnico legal como es el Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP) y, en el expediente técnico respectivo se determinó la construcción de veredas, barandas y demás características. El procurador público añade que la instalación y reubicación de postes y el servicio de telefonía solo corresponde a la empresa prestadora de dicho servicio. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 14 de junio de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que la existencia del macetero de cemento no interrumpe el tránsito de las personas y permite el libre desplazamiento de cualquier persona. Asimismo, el a quo manifestó que la recurrente aceptó que el poste había sido colocado por la empresa Telefónica del Perú, sin participación de la municipalidad emplazada. La Sala revisora confi rmó la apelada por considerar que el macetero no está delante de la puerta de ingreso a su vivienda ni de la puerta de su cochera, sino frente a su ventana y a un espacio prudente para el tránsito peatonal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene la demolición de un macetero y se retire un poste de teléfono, ubicados junto a la vivienda de la demandante, sito en el Parque Los Sauces E-10, Santa Teresa del Distrito de Wanchaq. Asimismo, se solicita la conversión de la zona de tránsito peatonal aledaña a su inmueble en zona de tránsito vehícular. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Argumentos de las partes 2. La recurrente señaló que la Municipalidad Distrital de Wanchaq dispuso la construcción en la puerta de su vivienda de un macetero de cemento y la instalación de un poste de teléfono que impide su libre desplazamiento. Agrega que en el pasaje aledaño a su vivienda se dispuso la construcción de veredas y pavimentación de la calle, pese a antes era de una zona de tránsito vehicular, dividendo dicha zona para tránsito peatonal y vehicular. 3. El procurador público sostuvo que la demandante no ha acreditado que su derecho invocado haya sido lesionado por las construcciones efectuadas por la Municipalidad Distrital de Wanchaq en áreas públicas. Asimismo, refi ere que la reubicación del poste de teléfono corresponde ser efectuada por la empresa prestadora del servicio de telefonía. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Sobre la conversión de la zona de tránsito peatonal en zona de tránsito vehicular, cabe precisar que dicha pretensión no tiene relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 5. Con relación a la libertad de tránsito, cabe señalar que la Constitución en su artículo 2, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 6. El Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus restringido es tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como a ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Sentencia 5970-2005-PHC/TC; Sentencia 7455-2005-PHC/TC, entre otros). Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. 7. Asimismo, el Tribunal ha declarado que la vía de tránsito público la constituye todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como ya se ha establecido, los derechos no son absolutos. Además, se ha expresado que, cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos. 8. Por estas consideraciones, este Tribunal considera que doña Irma Leonor Valenzuela Serrano no ha acreditado la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito porque en las fotografías que la recurrente presentó con su demanda (fojas 2 a 5) se aprecia que el ingreso y salida a su domicilio no se encuentra impedido ni restringido. En efecto, el macetero de cemento y el poste de teléfono, que se encuentran en vía pública, están a cierta distancia de su vivienda y en la vereda donde están ubicados existe el espacio sufi ciente para el libre tránsito de las personas, por lo que corresponde declarar infundada la demanda en este extremo. 9. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal considera pertinente dejar a salvo el derecho de la recurrente en cuanto a la posible amenaza que pueda suponer para la seguridad de su vivienda y su propiedad, la permanencia del poste telefónico que aparece en las fotografías presentadas en autos, a fi n de que pueda acudir a la vía procedimental correspondiente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la conversión de la zona de tránsito peatonal a zona de tránsito vehicular. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. 3. Se deja a salvo el derecho de la recurrente para que acuda a la vía procedimental correspondiente, respecto de la amenaza que le pueda suponer la permanencia del poste telefónico adyacente a su vivienda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1561145-7

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