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Amparo

Amparo 00956-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
00956-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2017-09-09
Edición
2528
Demandante
don James Tirado Lara contra la sentencia de fojas 519

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00956-2014-PA/TC

CAJAMARCA JAMES TIRADO LARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don James Tirado Lara contra la sentencia de fojas 519, de fecha 30 de octubre de 2013, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio Nacional de Sanidad Agraria (Senasa), solicitando que se deje sin efecto su despido fraudulento; y que, por consiguiente, lo repongan en el puesto de trabajo que venía ocupando. Refi ere que ha laborado para la entidad emplazada, mediante contrato laboral de naturaleza indeterminada, desde el 12 de mayo de 2003 hasta el 10 de marzo de 2011; fecha en que fue despedido de manera fraudulenta, imputándole la falta grave por abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, lo cual no se ajusta a la verdad de los hechos. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y al contestar la demanda refi ere que el proceso de amparo no resulta ser el idóneo para discutir el despido fraudulento alegado por el actor, ya que no cuenta con etapa probatoria y que la terminación del vínculo laboral con el recurrente se debió a una causa justa de despido; por lo que, la demanda debe ser declarada improcedente o infundada, según sea el caso. El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución N.º 8 (f. 160), de fecha 18 de junio de 2012, declaró infundada la excepción propuesta y mediante Resolución N.º 12 (f. 201), de fecha 5 de noviembre de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que no existe abandono de trabajo por parte del recurrente, debido a la justifi cación de las inasistencias que el empleador le imputa como falta grave. La Sala Especializada Civil de Cajamarca, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante dejó de laborar para el Senasa, sin antes haber tramitado la licencia que habilitara la suspensión de su contrato de trabajo; por lo que, las inasistencias continuadas desde el 7 de febrero de 2011 en adelante, no tuvieron justifi cación.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido fraudulento. Alega que la falta grave por abandono de trabajo por más de tres días consecutivos no se ajusta a la verdad de los hechos. Sostiene que se ha vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la protección contra el despido arbitrario. Consideraciones previas 2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada y de acuerdo al sufi ciente material probatorio obrante en autos, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

62494 Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario Argumentos de la demandante 3. La parte demandante afi rma que ha sido víctima de un despido fraudulento, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y a la protección contra el despido arbitrario. Sostiene que las inasistencias por más de tres días consecutivos atribuidas como falta grave han sido justifi cadas. Argumentos de la demandada 4. Alega que la terminación del vínculo laboral con el recurrente se debió a una causa justa de despido; por lo que la demanda debe ser declarada infundada al haber cometido la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos. Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la Constitución. 6. De la carta de preaviso de despido (f. 2), se observa que se le imputa al actor la falta grave de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos desde el 7 de febrero de 2011. Al respecto, conviene precisar que el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97- TR establece que constituye falta grave “El abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, las ausencias injustifi cadas por más de cinco días en un período de treinta días calendario o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendario, hayan sido o no sancionadas disciplinariamente en cada caso […]”. 7. De autos, se advierte que el demandante fue designado en el cargo de confi anza de Director Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Cajamarca (f. 19), desde el 1 de enero de 2011; motivo por el cual solicitó licencia sin goce de haber al Senasa, pero fue denegada como se observa del Memorándum 28/2011/AG-SENASA (f. 23) del 12 de enero de 2011. 8. De la Resolución Jefatural 026-2011-AG-SENASA (f. 20-21), del 31 de enero de 2011, se observa que se otorgó al recurrente licencia sin goce de haber por los días comprendidos del 11 al 31 de enero de 2011. El demandante refi ere en su escrito de demanda que los días 1 y 2 de febrero de 2011 se reincorporó a su centro de trabajo, y solicitó permiso particular por los días 3 y 4 de febrero. Al concederse dicho pedido, el actor debía reincorporarse el 7 de febrero; sin embargo, ello no sucedió debido a que, mediante carta corriente de fojas 27 a 28 solicitó, nuevamente, licencia sin goce de haber por un año, esto es, desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, haciendo de conocimiento del empleador que continuará laborando en la Dirección Regional de Agricultura del Gobierno Regional de Cajamarca. 9. De lo expuesto, se advierte que está plenamente acreditado que el recurrente dejó de concurrir a su centro de trabajo a partir del 7 de febrero de 2011 en adelante; en consecuencia, debe dilucidarse si dicha ausencia estuvo justifi cada o constituyó causal de despido por abandono de trabajo conforme al inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR. 10. En este sentido, debe precisarse que la simple solicitud de licencia sin goce de haber desde el 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, realizado por el actor, mediante carta corriente de fojas 27 a 28, no habilita a este a ausentarse de su centro de trabajo. Ello debido a que la solicitud de la referida licencia debe seguir un procedimiento dentro de la entidad que puede ser aprobado o desaprobado. De allí que, el trabajador no puede, en ningún caso, suponer que la simple solicitud de licencia implica su aprobación automática por parte del empleador. 11. El Reglamento Interno del Senasa (f. 33-48) establece en su artículo 43 que las licencias se otorgan mediante resolución del nivel correspondiente y “previa aprobación del Jefe Institucional y/o Director General según el caso y con la opinión favorable del superior inmediato”. Asimismo, su artículo 44 prescribe que las licencias por motivos particulares sin goce de haber se otorgarán “de acuerdo con las razones que exponga el trabajador y las necesidades del servicio, no siendo obligación de la Institución concederlas cuando tales requerimientos no lo permitan”. 12. En este orden de ideas, se concluye que la licencia sin goce de haber solicitada por el amparista debió ser previamente aprobada por la entidad emplazada, lo cual no ha ocurrido. Entonces, se observa que el demandante dejó de laborar para el Senasa, sin antes haber obtenido la aprobación respectiva que habilite la suspensión de su contrato de trabajo. Por lo tanto, las inasistencias de más de tres días consecutivos, esto es, desde el 7 de febrero de 2011 en adelante, no tuvieron justifi cación alguna y constituyen abandono de trabajo. Consecuentemente, debe desestimarse la presente demanda. Sobre la afectación de los derechos al debido proceso y de defensa Argumentos de la parte demandante 13. El demandante también afi rma que su despido fraudulento resulta violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa, pues fue despedido en base a una falta grave que no ha cometido. Argumentos de la parte demandada 14. Al respecto la parte emplazada manifi esta que el recurrente fue despedido por causa justa, previo procedimiento de despido. Consideraciones del Tribunal Constitucional 15. Como este Tribunal tiene señalado el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona pueda considerarse justo (STC 10490- 2006-AA, fundamento 2). De ahí que este Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC 07569-2006-AA/TC, fundamento 6). También este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia (STC 03359-2006-PA/TC, por todas) que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, por ejemplo el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si la entidad emplazada consideraba que el actor cometió alguna falta debió comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pudiera ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Este derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según la jurisprudencia de este Tribunal, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos particulares de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 01231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión, y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés. 16. En el caso de autos la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con el actor, observó el debido proceso o, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso. 17. De acuerdo con lo previsto por el artículo 31 del Decreto Supremo 003-97-TR, el empleador no podrá

62495 despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle un plazo no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho. 18. En el presente caso, el empleador envió carta de preaviso de despido (f. 2) al demandante el 15 de febrero de 2011, a través de la cual le atribuyó la causal de abandono de trabajo por más de tres días consecutivos tipifi cado en el inciso h) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR y le otorgó un plazo de seis días naturales, contados a partir del día siguiente de recibida la referida carta, para que realice su descargo respectivo. Tal descargo fue realizado el 21 de febrero de 2011 (f. 4). Con fecha 10 de marzo de 2011, el Senasa cursó notarialmente carta de despido al recurrente dando por extinguido su vínculo laboral y explicando las razones que lo llevaron a tomar tal decisión. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa del recurrente. Entonces, corresponde desestimarse la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, de defensa, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1561145-3

Fallos citados

01231-2002-HC/TC · 03359-2006-PA/TC · 07569-2006-AA/TC

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