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Amparo

Amparo 00148-2014

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
00148-2014
Tipo
Amparo
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2017-09-07
Edición
2526
Demandante
Marco Antonio La Rosa Sánchez Paredes
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 001- 2017-2JMMN, resolución número cuarenta y cuatro, de fecha doce de enero del año dos mil diecisiete, obrante de folios setecientos nueve a setecientos veintitrés, que declara FUNDADA en parte la demanda de amparo interpuesta por LUIS ANTONIO TAPIA PONCE en contra del GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA, con lo demás que contiene. SEGUNDO: DISPUSIERON que se remitan los autos al Juzgado de origen para los fi nes pertinentes. Intervino como ponente el Juez Superior Doctor Máximo Loo Segovia. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Al escrito ingresado con registro N° 766-2017: AL PRINCIPAL: Téngase por apersonado a José Zeballos Zeballos en calidad de Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, y por señalado su casilla electrónica y domicilio procesal en autos; AL

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA SEGUNDO JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 2do Juz. Mixto - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00148-2014-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR PROC. PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA

GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOQUEGUA EPS MOQUEGUA

DIRECCION REGIONAL DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO

AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA ALA

PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : TAPIA PONCE, LUIS ANTONIO RESOLUCIÓN : N° 44 Moquegua, doce de enero del año dos mil diecisiete.- SENTENCIA N° 001-2017-2JMMN I. PARTE EXPOSITIVA. VISTOS: Los actuados del presente proceso. 1. PARTES Y PETITORIO.- A fojas 03 a 17 LUIS ANTONIO TAPIA PONCE interpone Acción de Amparo en contra del GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA, LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO, LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOQUEGUA (EPS MOQUEGUA), LA AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA - ALA, LA DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEMIENTO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO y PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, con el objeto que: 1.- Cese de inmediato las agresiones a sus derechos constitucionales a la vida, la salud y el derecho a vivir en un ambiente equilibrado, ordenándose a las demandadas suspendan de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales municipales provenientes del PTAR en el cauce del río Moquegua. 2.- Se ordene a las demandadas que de manera solidaria prioricen la ejecución del componente que permita el traslado y reuso de las aguas adecuadamente tratadas y en lugar apropiado como obra prioritaria de la Región Moquegua, por los principios de internalización de costos y responsabilidad ambiental. 3.- Se ordene a las demandadas cumplan con realizar actos de mitigación y remediación del medio ambiente de todo el valle de Moquegua, por el daño ambiental causado por los principios de internalización de costos y responsabilidad ambiental. 4.- Se remitan los actuados al Ministerio Público, para la denuncia penal correspondiente a los demandados que causaron el daño ambiental por acción o por omisión. 5.- Pago de costas y costos del proceso. 2.

FUNDAMENTOS

DE LA DEMANDA.- El demandante sostiene que: 1.- Es propietario del fundo rústico denominado “Testamento”, ubicado en el sector La Rinconada del Valle de Moquegua. 2.- El Gobierno Regional de Moquegua ha construido la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en el Valle de Moquegua, sector Omo. 3.- En dicho proyecto no se ha considerado el lugar donde se vertirán o reutilizarán las aguas residuales de uso doméstico tratadas, ni la construcción correspondiente para este fi n. 4.- Desde aproximadamente el mes de octubre del año 2013, sin tener autorización del ente especializado Autoridad Nacional del Agua y sin conocimiento del operador (Empresa Prestadora de Servicios – EPS Moquegua), el Gobierno Regional de Moquegua, sin tener en cuenta el principio de deber de protección del Estado y contraviniendo fl agrantemente la Ley, viene realizando el vertimiento de aguas residuales municipales por el fundo “Monte blanco” hacia el canal principal Chirilo-Rinconada y luego éstas ingresan al río Moquegua contaminando las aguas superfi ciales, subterráneas, suelos y subsuelos, así como la fl ora y fauna del ecosistema del valle de Moquegua. 5.- Dichas aguas contienen materiales y deshechos de todo tipo, los mismos que no son tratados por el PTAR, por lo que el agua se encuentra contaminada con otros compuestos, encontrándose dicha contaminación fuera de los límites permisibles máximos LPM y ECA y otros estándares regulados en leyes especiales; asimismo, dichas aguas contienen alto grado de contaminación en minerales y otras sustancias producto de la industria y el comercio (aguas residuales municipales), que existe en la ciudad de Moquegua como grifos, lavaderos de carros, camales de animales y restaurantes, hospitales, postas médicas, etc. 6.- El objeto del proyecto, de acuerdo al Expediente Técnico, sólo tratará en la planta las aguas servidas de uso doméstico, no contando con la capacidad de tratar las aguas residuales municipales altamente contaminadas, que pueden ser entregadas al sistema de alcantarillado solamente previo tratamiento, hecho que no se da. Por lo que, las entidades demandadas han incurrido en incumplimiento de funciones, omisión de denuncia y daño ecológico, al no haber tomado las acciones que el caso amerita, viéndose en la imperiosa necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional en defensa del interés general para que se paralice el daño ambiental, no solo al río Moquegua como fuente receptora de los vertimientos contaminados, sino a las personas que radican en el valle y que consumen parte de las aguas aún de buena calidad, los animales, las plantas y fi nalmente a toda la población de Moquegua que consumirá los productos obtenidos

62474 de los cultivos y animales que proveen los agricultores. 7.- Los derechos constitucionales violados son la vida, la salud, la paz y a vivir y desarrollarse en un medio ambiente equilibrado de todas las personas que viven en el valle de Moquegua y en la ciudad de Moquegua. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 1°, 2° y 66° de la Constitución Política del Estado, artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, artículos I, IV, V, VI, VII, 121 y 122 de la Ley General del Ambiente – 28611, artículo 3 de la Ley de Recursos Hídricos - Ley N° 29338, artículos 103, 131, 132, 133 y 135 del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos - D.S. N° 001-2010-AG. 3. CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA Y CONSTRUCCIÓN DE MARISCAL NIETO.- A folios 159 a 161 contesta la demanda sosteniendo que: 1.- Respecto a la ejecución de la obra mencionada “Construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) en el Valle de Moquegua - Sector Omo”, el Gobierno Regional de Moquegua y la EPS Moquegua, son las autoridades competentes para la ejecución y monitoreo de dichas obras durante su funcionamiento. 2.- La Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento no ha participado en su ejecución, no ha sido requerida para la emisión de ningún informe, ni durante su ejecución, ni durante su funcionamiento, desconociendo el estado actual de dicha obra; así también, se desconocen si existen los perjuicios que se señalan en el escrito de demanda. 3.- La entidad vinculada a la fi scalización ambiental de las aguas residuales municipales en el Perú es el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, como ente rector del estado en los asuntos relacionados al sector saneamiento. Fundamentos Jurídicos.- Ley N° 27867 y Resolución Ministerial N° 273-2013-VIVIENDA. 4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO – EPS MOQUEGUA S.A.- A folios 175 a 177 contesta la demanda, sosteniendo que: 1.- Conforme al Informe N° 183-2014-DP/GO/EPS MOQUEGUA S.A emitido por la Gerencia de Operaciones de la EPS Moquegua S.A no tienen injerencia alguna en el PTAR Omo. 2.- El propio demandante en los fundamentos de hecho hace referencia que se trata de un proyecto del Gobierno Regional de Moquegua; por lo que, la demanda no puede ser dirigida en contra de la EPS Moquegua S.A., al no tener ninguna participación en la elaboración del mencionado proyecto. Fundamentos Jurídicos.- El artículo 200 del Código Procesal Civil. 5. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA.- A folios 184 a 196 contesta la demanda sosteniendo que: 1.- Tanto el proyecto denominado: “Reubicación y Ampliación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Moquegua” como el denominado: “Emisor Final de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas de la ciudad de Moquegua”, cumplen con todos los requerimientos técnicos necesarios que aseguran que el agua que se vierte en el río Moquegua, no es agua contaminada, lo cual puede acreditarse con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Proyecto “Reubicación y Ampliación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales de la ciudad de Moquegua” y la aprobación del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) del Proyecto: “Emisor Final de la Planta de Tratamiento de Aguas residuales Domésticas de la ciudad de Moquegua”. 2.- Al cumplir el Gobierno Regional de Moquegua con todas las normas técnicas que acreditan a través de sus estudios y opiniones favorables que el sistema de tratamiento de aguas residuales de la ciudad de Moquegua vierte al río Moquegua aguas libres de contaminantes, no se realizan actividades que afecten el ambiente y, en consecuencia, no existe afectación de los derechos a la vida, la salud y el medio ambiente equilibrado; por lo que, la demanda deberá ser declarada infundada en todos los extremos. Fundamentos Jurídicos.- La Ley de Recurso Hídricos N° 29338. 6. CONTESTACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO.- A folios 260 a 265 contesta la demanda sosteniendo que: 1.- El actor no ha determinado la viabilidad de su afectación sobre un hecho concreto, peor aún su demanda carece de instrumental probatorio que contraste las cuestiones fácticas esgrimidas. En tal sentido y en estricta aplicación del artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la petición del accionante deberá ser materia de análisis en un proceso ordinario provisto de estación probatoria donde se evalúe puntillosamente la titularidad de los derechos presuntamente vulnerados o en todo caso donde el juez establezca actuaciones de investigación o instrucción correspondiente para establecer la incidencia de los hechos controvertidos. 2.- La pretensión del demandante por el supuesto acto lesivo alegado no procede, por cuanto los hechos afi rmados por éste son cuestionables, hecho que motiva que el pedido de restitución de derechos deba inexorablemente ser atendida en la vía ordinaria. 3.- La parte actora ha sustentado su pretensión sin una labor diligente, puesto que sólo se ha limitado a hacer una mención vaga y suscinta de los hechos, sin contraponerlos con medios probatorios documentales idóneos que permitan por lo menos dar cuenta de la existencia del peligro o daño, sin que aquello suponga necesariamente la acreditación de la relación causal existente entre la afectación y la conducta omisiva o violatoria del agente infractor demandado. Fundamentos Jurídicos.- Artículo 200 de la Constitución Política del Perú, artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional, artículo 9 de la Ley N° 28237, artículos 196 y 200 del Código Procesal Civil. 7. ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- Mediante Resolución N° 09 de folios 105 se admite a trámite la demanda en la vía del proceso constitucional de amparo. Mediante Resolución N° 13 de folios 178 se tiene por contestada la demanda por la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Moquegua. Mediante Resolución N° 14 de folios 197 se tiene por deducida la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante y por contestada la demanda por el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua. Mediante Resolución N° 16 de folios 207 se tiene por contestada la demanda por la Dirección Regional de Vivienda y Construcción de Mariscal Nieto. Mediante Resolución N° 18 de folios 266 se tiene por contestada la demanda por parte del Procurador Público del Ministerio de Agricultura y Riego y por deducida la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa. Mediante Resolución N° 19 de folios 274 se declara infundadas las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del Demandante deducida por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Moquegua y de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa deducida por la Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, declarándose, asimismo, la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por ende, el saneamiento procesal de la presente causa. Mediante Resolución N° 35 de folios 638 se prescindieron pruebas y se dispuso la actuación de medios probatorios de ofi cio. Por lo que, el estado del proceso es el de expedirse sentencia. II. PARTE CONSIDERATIVA. CONSIDERANDO: PRIMERO: Proceso de amparo.- El proceso de amparo es una vía excepcional, de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe etapa probatoria y donde sólo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del Juzgador, considerando los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello, el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política de manera inequívoca, expresa y clara. Es objeto de los procesos constitucionales la protección de los derechos con rango constitucional, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: Petitorio de la demanda.- El actor interpone demanda con el objeto que: 1.- Cese de

62475 inmediato las agresiones a sus derechos constitucionales a la vida, la salud y el derecho a vivir en un ambiente equilibrado, ordenándose a las demandadas suspendan de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales municipales provenientes del PTAR en el cauce del río Moquegua. 2.- Se ordene a las demandadas que de manera solidaria prioricen la ejecución del componente que permita el traslado y reúso de las aguas adecuadamente tratadas y en lugar apropiado como obra prioritaria de la Región Moquegua, por los principios de internalización de costos y responsabilidad ambiental. 3.- Se ordene a las demandadas cumplan con realizar actos de mitigación y remediación del medio ambiente de todo el valle de Moquegua, por el daño ambiental causado por los principios de internalización de costos y responsabilidad ambiental. 4.- Se remitan los actuados al Ministerio Público, para la denuncia penal correspondiente a los demandados que causaron el daño ambiental por acción o por omisión. 5.- Pago de costas y costos del proceso. TERCERO: Derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.- La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 22, señala que: “Toda persona tiene derecho a (…) gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida”. Al respecto la doctrina jurisprudencial ha establecido, en relación a este derecho, lo siguiente: “(…) En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido del derecho fundamental a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona está determinado por los siguientes elementos, a saber: 1) El derecho a gozar de ese medio ambiente; y 2) El derecho a que ese medio ambiente se preserve. En su primera manifestación, esto es, el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado, comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y, en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de la interrelación que existe entre los elementos del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute de no cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona y de su dignidad (Artículo 1° de la Constitución). De lo contrario, su goce se vería frustrado y el derecho quedaría, así, carente de contenido. Con relación a la segunda manifestación, el derecho en análisis se concretiza en el derecho a que el medio ambiente se preserve. El derecho a la preservación de un medio ambiente sano y equilibrado entraña obligaciones ineludibles para los poderes públicos, de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. A juicio de este Tribunal, tal obligación alcanza también a los particulares y con mayor razón a aquellos cuyas actividades económicas inciden, directa o indirectamente, en el medio ambiente”1. CUARTO.- Vertimiento de las aguas residuales en el río Moquegua.- El actor afi rma en la demanda que el Gobierno Regional de Moquegua, sin contar con autorización de la Autoridad Nacional del Agua, sin conocimiento del operador (Empresa Prestadora de Servicios – EPS Moquegua), sin tener en cuenta el principio de deber de protección del Estado y contraviniendo la Ley, viene realizando desde octubre del 2013 el vertimiento de las aguas residuales municipales por el fundo “Monte Blanco” hacia el canal principal Chirilo Rinconada y luego al río Moquegua. Al respecto, se tiene: 4.1. El artículo 79 de la Ley N° 29338 – Ley de Recursos Hídricos establece que: “La Autoridad Nacional autoriza el vertimiento del agua residual tratada a un cuerpo natural de agua continental o marina, previa opinión técnica favorable de las Autoridades Ambiental y de Salud sobre el cumplimiento de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua (ECA-Agua) y Límites Máximos Permisibles (LMP). Queda prohibido el vertimiento directo o indirecto de agua residual sin dicha autorización”. Asimismo, el artículo 137, inciso 1°, del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo N° 001-2010-AG prevé que: “La Autoridad Nacional del Agua otorga autorizaciones de vertimientos de aguas residuales tratadas con las opiniones previas técnicas favorables de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud y de la autoridad ambiental sectorial competente de acuerdo al procedimiento que, para tal efecto, establece dicha Autoridad”. 4.2. Al amparo de dichas normas legales la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua con fecha 24 de marzo del 2014 expidió la Resolución Directoral N° 085-2014-ANA- DGCRH de folios 216, mediante la que otorga autorización a la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento - EPS Moquegua S.A. para el vertimiento de las aguas residuales domésticas tratadas procedentes del proyecto “Reubicación y Ampliación del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas de la ciudad Moquegua”, ubicada en el sector denominado Hondonadas de Omo, distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, por un volumen total anual de 4´225,000 m3, equivalentes a 134 l/s., de régimen continuo, hacia el río Moquegua, de acuerdo al detalle y demás condiciones especifi cadas en dicha autorización. 4.3. Si bien se refi ere al vertimiento de aguas residuales domésticas y no de aguas residuales municipales, como indica el demandante, debe tenerse en cuenta que se trataría de aguas residuales en general, siendo de advertir que en autos, en todo caso, no se ha acreditado que el Gobierno Regional de Moquegua o la EPS Moquegua estén vertiendo aguas residuales municipales y que éstas sean diferentes o distintas a las aguas residuales domésticas. Por lo que, se arriba a la conclusión que la EPS Moquegua cuenta con la autorización correspondiente, expedida por la Autoridad Nacional del Agua, para el vertimiento de las aguas residuales domésticas en el río Moquegua, disponiéndose que dicha autorización queda sujeta a la fi scalización de la Autoridad Nacional del Agua, bajo los parámetros establecidos en el Artículo 3° de la parte resolutiva de dicha Autorización. 4.4. Es de advertir que para la emisión de dicha autorización se contó con las opiniones favorables de la Dirección General de Salud Ambiental, expresada en el Informe N° 002438-2012-DSB/DIGESA y de la Dirección Nacional de Saneamiento - Ofi cina de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, expresada mediante la Resolución Directoral N° 004-2006-VIVIENDA/VMCS-DNS, que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental del Estudio de Factibilidad del Proyecto y Resolución Directoral N° 106-2014-VIVIENDA/ MCS-DNS del 28 de enero del 2014, que aprobó el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del Proyecto “Emisor Final de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas de la ciudad de Moquegua”, tal como es de verse de la parte considerativa de la indica Resolución Directoral N° 085-20141-ANA-DGCRH de folios 216. 4.5. Asimismo, si bien en el Artículo 2° de la parte resolutiva de dicha Autorización se prevé una vigencia de dos (02) años, contados a partir de la puesta en marcha del sistema de tratamiento de aguas residuales domésticas, lo cual se habría producido el 11 de julio del 2014, según es de verse del Informe Técnico N° 036-2015-ANA-AAA-CO- ALA.M-AT/UCLV a folios 294, por lo que habría vencido el 11 de julio del 2014, debe tenerse en cuenta que la EPS Moquegua venía vertiendo las aguas residuales domésticas en virtud de dicha Autorización, no habiéndose acreditado en autos que actualmente se continúa con el vertimiento de dichas aguas y que no se cuente al presente con autorización para ello. Es más, a folios 221 obra la Resolución Directoral N° 106-2014-VIVIENDA/ VMCS-DNS, que aprueba el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental del proyecto “Emisor Final de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas de la ciudad de Moquegua”, ubicada en la provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, elaborado por la empresa NATURIDEAS S.A.C., con una vigencia de cinco (05) años, del 28 de enero del 2014 al 28 de enero del 2019. 4.6. Por tanto, se ha acreditado en autos que la EPS Moquegua contaba con autorización formal, emitida por la Autoridad Nacional del Agua, para el vertimiento de las aguas residuales domésticas hacia el río Moquegua y no se ha probado que actualmente se continúe con dicho vertimiento sin autorización; por lo que, sin determinar aún si dichas aguas se encuentran contaminadas o no, se colige que este extremo de la demanda (suspensión

62476 del vertimiento de las aguas residuales en el cauce del río Moquegua) debe desestimarse, por cuanto al existir autorización no se afectan los derechos constitucionales a la vida, la salud y el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado. QUINTO: Contaminación de las aguas residuales domésticas de Moquegua.- Habiéndose determinado que la EPS Moquegua contaba con autorización de parte de la Autoridad Nacional del Agua para el vertimiento de las aguas residuales domésticas en el río Moquegua y acreditándose que el proyecto “Emisor Final de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas de la ciudad de Moquegua – PTAR Omo” se encuentra bajo la administración del Gobierno Regional de Moquegua, como es de verse de la primera conclusión del informe de folios 667 y siguientes, corresponde ahora dilucidar si dichas aguas residuales se encuentran contaminadas o no. Al respecto, se tiene: 5.1. Del Informe Técnico N° 036-2015-ANA-AAA.CO- ALA.M-AT/UCLV de folios 293 y siguientes, evacuado por la Especialista en Calidad de Agua al Administrador Local de Agua Moquegua, sobre la inspección ocular de fecha 18 de mayo del 2015, en los puntos de control del efl uente tratado y cuerpo receptor, provenientes de la Planta de Tratamiento de la PTAR Omo, según lo establecido en la R.D. N° 085-2014-ANA-DGCH, se desprende lo siguiente: “Se observó que el fi nal de la tubería de disposición de las aguas residuales tratadas se encuentra enterrada en el cauce y que las aguas residuales brotan hacia la superfi cie (…). PERIODO AGOSTO Y DICIEMBRE 2014: Resultados de monitoreo del Efl uente Tratado.- La calidad de las aguas residuales domésticas tratadas en la PTAR Omo, en el punto de vertimiento al río Moquegua (V), sobrepasan ligeramente los valores de pH establecidos de acuerdo al D.S. N° 003-2010-MINAM, que aprueba los LMP para efl uentes de PTAR en los dos periodos monitoreados. Resultados de monitoreo en Cuerpo Receptor (Río Moquegua).- Los parámetros pH, Coliformes Totales, Aceites y Grasas, en Diciembre 2014, en el punto de control M2 a 100 metros aguas abajo del vertimiento, no cumplen con lo establecido en el ECA categoría 3 – Riego de vegetales y bebida de animales. PERIODO PRIMER TRIMESTRE 2015: Resultados de monitoreo del Efl uente Tratado.- El efl uente tratado a la salida de la PTAR presenta un valor de Coliformes Termotolerantes que sobrepasa los valores establecidos de este parámetro según el D.S. N° 003-2010-MINAM, que aprueba los LMP para efl uentes de PTAR. Resultados de monitoreo en Cuerpo Receptor (Río Moquegua).- Los parámetros Coliformes Termotolerantes y Coliformes Totales no cumplen con los valores establecidos en el ECA categoría 3 Riego de Vegetales de Tallo Bajo y Bebida de Animales, en el punto de control M1 a 100 metros aguas arriba del punto de vertimiento autorizado de la PTAR Omo, en Marzo 2015. Asimismo, los parámetros Aceites y Grasas, Coliformes Termotolerantes y Coliformes Totales no cumplen con los valores establecidos en el ECA para Agua Categoría 3 – Riego de Vegetales y Bebida de Animales en el punto de control M2 a 100 metros aguas abajo del vertimiento autorizado”. 5.2. De ello se desprende que las aguas residuales domésticas que se vertieron al río Moquegua durante agosto y diciembre del 2014 y primer trimestre del 2015 no se encuentran dentro de los límites máximos permisibles establecidos por el Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM; por lo que, habrían contaminado el río Moquegua, como se determina de las conclusiones del precitado informe que obran a folios 296 y 296V, habiéndose recomendado: “Notifi car a la EPS Moquegua como titular del sistema de tratamiento de aguas residuales y al Gobierno Regional de Moquegua, como actual operador de la Planta de Tratamiento de Omo, para la implementación de medidas correctivas para el aseguramiento de la calidad del agua en el efl uente y cuerpo receptor, así como realizar el mantenimiento de la tubería de disposición fi nal al cauce del río Moquegua”. 5.3. Situación similar se presenta en el Informe N° 174-2016-VIVIENDA/VMCS-DGAA-DGA de folios 664 y siguientes, evacuado por la Dirección de Gestión Ambiental sobre las Acciones de Supervisión Ambiental a la PTAR Omo ubicada en el valle Moquegua, en cuyas conclusiones aparece que: “5.3. Del reporte de resultados del monitoreo de calidad de los efl uentes, se observó que los parámetros Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO), Demanda Química de Oxígeno (DQO), Sólidos Suspendidos Totales (SST), Aceites y Grasas cumplen con los LMP establecidos; sin embargo, no se realizó el monitoreo de todos los parámetros de acuerdo al D.S. N° 003-2010-MINAM, ni presentó la información según a lo estipulado en el numeral 9.2. del Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efl uentes de las PTAR. 5.4. Del reporte de resultados del monitoreo de calidad de agua superfi cial, se observó que los parámetros analizados cumplen con los ECA´s, a excepción la DQO, Fosfatos, Coliformes Totales, Aceites y Grasas. Por otro lado, cabe señalar que no realizó el monitoreo de todos los parámetros de la calidad de agua superfi cial de acuerdo a lo establecido en el PAMA”. 5.4. De ello se colige que durante el segundo y tercer trimestre del año 2015 o, en general el año 2015, periodo comprendido en el Informe N° 174-2016-VIVIENDA/ VMCS-DGAA-DGA de folios antes descrito, permanecen las defi ciencias en el tratamiento de las aguas residuales domésticas en el PTAR de Omo Moquegua, traducidas en el incumplimiento de los límites máximos permisibles de algunas sustancias, agravado por el hecho de no haberse realizado los análisis con todos los parámetros previstos por Ley, en este caso por el Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM; siendo de advertir que el mecanismo de falla presentado en la PTAR Omo tiene como punto de partida el elevado caudal de aguas residuales que se genera en la ciudad de Moquegua, debido al alto desperdicio de agua potable de gran parte de la población, que no se controla por falta de micromedición, la misma que alcanza sólo al 30% en el distrito de Moquegua y 0.0% en el distrito de Samegua, como se describe en el Informe N° 044-2015-GO-EPS MOQUEGUA S.A. de folios 330. 5.5. Resulta grave que dichas sustancias sobrepasen los LMP (Límites Máximos Permisibles) previstos por Ley, como se desprende de las defi niciones y riesgos brindadas por el Grupo de Estudio Técnico Ambiental de DIGESA (Dirección General de Salud) 2, cuyo resumen se consigna a continuación: “a) pH.- El pH es el valor que determina si una sustancia es ácida, neutra o básica, calculando el número iones hidrogeno presentes. Se mide en una escala a partir de 0 a 14, en la escala 7, la sustancia es neutra. Los valores de pH por debajo de 7 indican que una sustancia es ácida y los valores de pH por encima de 7 indican que es básica. Cuando una sustancia es neutra el número de los átomos de hidrógeno y de oxhidrilos son iguales. Cuando el número de átomos de hidrógeno (H+) excede el número de átomos del oxhidrilo (OH-), la sustancia es ácida. Riegos.- El pH no ejerce efectos directos en los consumidores, es uno de los parámetros indicadores de la calidad del agua. Para que la desinfección con cloro sea efi caz es preferible que sea un pH inferior a 8, en valores superiores de pH 11 produce irritación ocular y agravación de trastornos cutáneos. a) Demanda Química de Oxígeno (DQO).- El DQO se emplea para determinar el contenido de materia orgánica en aguas naturales, estos compuestos orgánicos son oxidados por el dicromato de potasio pero no necesariamente pueden ser biodegradables (acción microbiológica) y hay algunos alcoholes que no son oxidados por el dicromato pero si por los microorganismos. Los valores de DQO son más altos debido a que muchas sustancias orgánicas pueden oxidarse químicamente pero no biológicamente y no determina la oxidación bioquímica en un cuerpo hídrico. b) Fosfato.- Los fosfatos son nutrientes para las plantas. Tienen aplicaciones industriales diversas y como fertilizantes. Los vertidos de fosfatos a las aguas naturales pueden causar eutrofi zación. Riesgos.- La contaminación por nutrientes cuyos compuestos son nitratos y fosfatos pueden alterar la hemoglobina e impedir el transporte de oxígeno a los tejidos también produce crecimiento excesivo de cianobacteria (algas verdiazuladas) éstas producen diferentes toxinas.

62477 c) Aceites y Grasas.- La contaminación de aguas recreacionales con sustancias aceitosas puede ocurrir como resultado de causas naturales o antropogénicas. La vegetación en descomposición (terrestre o acuática) en estado avanzado liberará grasa y subproductos aceitosos que producirán un brillo aceitoso en el agua. Los aceites y grasas procedentes de restos de alimentos o de procesos industriales (automóviles, lubricantes, etc.) son difíciles de metabolizar por las bacterias y fl otan. Riesgos.- Estos contaminantes tienen un efecto estético indeseable, una vez que su presencia en la superfi cie de los cuerpos de agua es fácilmente visible a simple vista. Algunos compuestos químicos orgánicos pueden ser absorbidos desde el agua a través de la piel, pero hasta que se realice investigación más profunda, el posible riesgo a los bañistas no puede ser evaluado. d) Coliformes Totales.- Pueden hallarse tanto en heces como en el medio ambiente, por ejemplo aguas ricas en nutrientes, suelos, materias vegetales en descomposición. También hay especies que nunca o casi nunca se encuentran en las heces pero que se multiplican en el agua. Riesgos.- Su presencia indicaría inefi ciencia en el tratamiento de aguas y de la integridad del sistema de distribución. Por ingestión o inhalación puede ocasionar gastroenteritis. Por contacto infección a la piel, ojos y oído. e) Coliformes Termotolerantes.- Los termotolerantes diferentes de Escherichia Coli pueden proceder a aguas orgánicamente enriquecidas como efl uentes industriales, de materias vegetales y suelos en descomposición. Riesgos.- Es poco probable que los organismos coliformes termotolerantes vuelvan a desarrollarse en un sistema de distribución a menos que estén presentes nutrientes en cantidad sufi ciente o que materiales inadecuados entren en contacto con el agua tratada. Por contacto directo pueden infectar heridas, mucosas de ojos y oídos. Por ingestión ocasionan gastroenteritis aguda”. 5.6. Lo cual nos lleva a concluir que el tratamiento del vertimiento de las aguas residuales domésticas en la PTAR Moquegua no resulta ser el adecuado y que, cuando menos, vendría poniendo en grave riesgo de contaminación al río Moquegua; por lo que, corresponde ampararse este extremo de la demanda, esto es, lo solicitado en los ítems 3) y 4) del petitorio, consistente en el adecuado tratamiento de las aguas residuales y la ejecución de las acciones tendientes a mitigar y remediar el medio ambiente del valle de Moquegua, lo cual se resume en la implementación urgente de las medidas correctivas que el caso amerita. SEXTO: Afectación del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.- Estando a lo expuesto y habiéndose acreditado que las aguas residuales domésticas vendrían contaminando el río Moquegua, al sobrepasar los límites máximos permisibles previstos por Ley, es de colegirse que dicha circunstancia afecta obviamente el derecho de toda persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, traducido en el derecho a gozar del medio ambiente y en el derecho a que ese medio ambiente se preserve, como lo señala la sentencia del Tribunal Constitucional citada y transcrita en el TERCER considerando de la presente sentencia. Por lo que, como se ha indicado anteriormente, la demanda deberá ser declarada fundada en cuanto a los ítems 3 y 4 del petitorio y disponerse que las demandadas Entidad Prestadora de Servicios – EPS Moquegua, en su calidad de titular del sistema de tratamiento de aguas residuales y el Gobierno Regional de Moquegua, en su calidad de Operador de la Planta de Tratamiento de Omo, implementen las medidas correctivas para el aseguramiento de la calidad del agua en el efl uente y cuerpo receptor, de tal manera que se evite la contaminación del río Moquegua; así como que las demandadas Autoridad Local de Agua Moquegua3 y Dirección Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento ejerzan su obligación fi scalizadora del sistema, siendo de advertir que esta última entidad tiene facultades fi scalizadoras conforme a lo previsto por el artículo 3 de la Resolución Ministerial N° 273-2013-VIVIENDA, a través del Protocolo de Monitoreo de la Calidad de los Efl uentes de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales – PTAR, que prevé lo siguiente: “Disponer que la Ofi cina del Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, en el marco de sus funciones, coordine la supervisión y evaluación del monitoreo de efl uentes de las PTAR”. SÉPTIMO.- Pretensión de remisión de los actuados al Ministerio Público.- En cuanto a la solicitud del demandante de remitir los actuados al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente, debe ser desestimada, en razón a que el Ministerio Público ya tramitó una denuncia por similares hechos habiendo concluido la Fiscalía de Prevención del Delito con una exhortación, tal como se desprende del Ofi cio N° 497-2015-MP-DJM-FPEPDMN de folios 301. Ello, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la parte demandante para que lo haga valer conforme a Ley, una vez que se realicen los análisis con todos los parámetros previstos por la norma legal del Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM y existan indicios de la comisión de algún ilícito penal. OCTAVO.- Improcedencia de la demanda respecto de la demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto.- Habiéndose determinado la responsabilidad de los hechos únicamente respecto de las demandadas Entidad Prestadora de Servicios – EPS Moquegua, Gobierno Regional de Moquegua, Autoridad Local de Agua Moquegua y Dirección Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento, en sus calidades de titular, operador y fi scalizadoras las últimas dos, respectivamente, la demanda deviene en improcedente respecto de la demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por no tener vinculación con la materia controvertida y, por ende, por carecer de legitimidad para obrar pasiva, teniendo en cuenta que no se ha acreditado en autos la transferencia del proyecto del Gobierno Regional de Moquegua a la Municipalidad demandada, como se solicita en el Ofi cio N° 415-2015-GG-EPS MOQUEGUA S.A. de folios 431. Ello, de conformidad con lo previsto por el artículo 121, in fi ne, del Código Procesal Civil, supletoriamente aplicable al presente caso. NOVENO: Conclusión.- Conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores, corresponde declarar fundada en parte la demanda, amparándose el extremo de implementar las medidas correctivas del vertimiento de las aguas residuales domésticas en el río Moquegua en contra de la EPS Moquegua y del Gobierno Regional de Moquegua, disponiéndose el ejercicio de las facultades fi scalizadoras por parte de la Autoridad Local del Agua Moquegua y Dirección Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento, desestimándose los demás extremos de la demanda y declarándose improcedente la misma respecto de la demandada Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. DÉCIMO: Costas y costos del proceso.- Si bien el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prevé la imposición de costos del proceso en caso el emplazado sea el Estado, como ocurre en el presente caso; sin embargo, se advierte que las entidades demandadas tuvieron motivos atendibles para litigar, en razón a la existencia de autorización para el vertimiento de las aguas residuales domésticas al río Moquegua, por lo que corresponde la exoneración de estos conceptos, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 412 del Código Procesal Civil. III. PARTE RESOLUTIVA. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: FALLO: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda de Amparo interpuesta por LUIS ANTONIO TAPIA PONCE en contra del GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA, LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL

62478 NIETO, LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOQUEGUA (EPS MOQUEGUA), LA AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA - ALA, LA DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEMIENTO, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO y PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA. Precisando: 1.1. FUNDADA la demanda respecto de los ítems 3 y 4 del petitorio de la demanda (folios 15). En consecuencia, SE DISPONE: Que las demandadas EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOQUEGUA (EPS MOQUEGUA) y GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA implementen las medidas correctivas para el aseguramiento de la calidad del agua en el efl uente y cuerpo receptor del PTAR de Omo - Valle de Moquegua, de tal manera que se evite la contaminación del río Moquegua, en el plazo de treinta (30) días hábiles, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente, debiendo informar a este despacho; así como que las demandadas AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA – ALA y DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEMIENTO ejerzan las facultades fi scalizadoras del vertimiento de las aguas residuales domésticas en el río Moquegua, debiendo, asimismo, informar a este despacho. 1.2. INFUNDADA la demanda respecto de los ítems 1 y 5 del petitorio de la demanda (No existe ítem 2). 1.3. IMPROCEDENTE la demanda respecto de la demandada MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO. 2. Sin COSTAS, ni COSTOS del proceso. 3. ORDENO: Que, dentro del plazo previsto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, una vez que quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, sea publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto la Especialista Legal de la causa remitirá el ofi cio pertinente, bajo responsabilidad. Por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo en la sala de mi despacho del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto. Registrese y hágase saber. FREDY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Juez Titular Segundo Juzgado Mixto Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia Moquegua GABY EDITH NINA ESCOBAR Secretaria Judicial Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto Corte Superior de Justicia Moquegua Expediente N° 00470-2013-PA/TC, María del Carmen Gloria Reátegui Rossello de Navarro y otros. Información obtenida de la web, en el siguiente link: http://www.digesa. minsa.gob.pe/DEPA/informes _tecnicos/GRUPO%20DE%20USO%201. pdf. La Autoridad Local del Agua o, en general, la Autoridad Nacional del Agua, está facultada, en caso de comprobar anomalías en el vertimiento de las aguas residuales, para proceder conforme a lo previsto por el artículo 79 de la Ley de Recursos Hídricos – Ley N° 29338, que prevé: “En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda afectar la calidad del cuerpo receptor, la vida acuática asociada a este o sus bienes asociados, según los estándares de calidad establecidos o estudios específi cos realizados y sustentados científi camente, la Autoridad Nacional debe disponer las medidas adicionales que hagan desaparecer o disminuyan el riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al efecto. En caso de que el vertimiento afecte la salud o modo de vida de la población local, la Autoridad Nacional suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas. Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y el control de las descargas de agua residual a los sistemas de drenaje urbano o alcantarillado”. W-1560270-1 SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00148-2014-0-2801-JM-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : EDGAR CATACORA GUTIERREZ DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA ,

GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA ,

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOQUEGUA EPS MOQUEGUA,

DIRECCION REGIONAL DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO,

AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA ALA, DEMANDANTE : TAPIA PONCE, LUIS ANTONIO Resolución N° : 50 Moquegua, veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete. SENTENCIA DE VISTA VISTOS: Los actuados y el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio La Rosa Sánchez Paredes, como Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, en contra de la Sentencia de primera instancia que declara fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por Luis Antonio Tapia Ponce.

ANTECEDENTES

Demanda: Con el escrito de fecha diecinueve de marzo del dos mil catorce (folios 03-17), el demandante interpone demanda de amparo en contra de: 1) Gobierno Regional Moquegua; 2) Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto; 3) Empresa Prestadora de Servicios Moquegua; 4) Autoridad Local del Agua; 5) Dirección Regional de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Con el objeto de que: 1) Cesen las agresiones a sus derechos constitucionales a la vida, la salud y el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado y se ordene a las codemandadas suspendan de manera inmediata el vertimiento de las aguas residuales municipales provenientes del PTAR en el cauce del Río Moquegua; 2) Se ordene a las demandadas que de manera solidaria prioricen la ejecución del componente que permita el traslado y reúso de las aguas adecuadamente tratadas y en lugar apropiado como obra prioritaria de la Región Moquegua por el principio de responsabilidad ambiental; 3) Se ordene a las codemandadas cumplan con realizar actos de mitigación y remediación del medio ambiente de todo el Valle de Moquegua por el daño ambiental causado por el Principio de Internalización de Costos y por el Principio de Responsabilidad Ambiental; 4) Se remitan los actuados al Ministerio Público para la denuncia penal correspondiente a los demandados que causaron el daño ambiental por acción o por omisión; 5) El pago de las costas y costos que se de la presente acción de garantía constitucional. Contestaciones de la demanda: 1) A través del escrito de fecha veintiuno de octubre del dos mil catorce (folios 159-161) contestó la demanda la representante de la Dirección Regional de Vivienda y Construcción de Mariscal Nieto, solicitando que se le sustraiga del proceso por no tener competencia en la materia objeto del proceso; 2) Con el escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce (folios 175-177) se apersonó al proceso el representante de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento EPS Moquegua S.A., solicitando se declare infundada la demanda; 3) Mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre del dos mil catorce (folios 184-196) se apersonó el Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada; 4) A través del escrito de fecha veintitrés de febrero del dos mil quince (folios 258-265) el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, se apersonó, dedujo la excepción de falta de agotamiento

62479 de la vía administrativa y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente. Las excepciones planteadas de falta de legitimidad para obrar del demandante y de falta de agotamiento de la vía administrativa, fueron declaradas infundadas mediante resolución número diecinueve del primero de julio del dos mil quince (folios 274-277). Respecto a ésta última excepción, la Sala Mixta de Mariscal Nieto, a través del Auto de Vista de fecha ocho de enero del dos mil dieciséis (folios 609-615) confi rmó lo resuelto por el Juzgado. Sentencia: Luego de haberse emitido el auto de saneamiento (folios 274-277) y previos los actos procesales de Ley, con fecha doce de enero del dos mil diecisiete, el señor Juez del Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, emite Sentencia, resolución número cuarenta y cuatro (folios 709-722), declarando fundada en parte la demanda. Apelación: Notifi cada la Sentencia, con fecha dos de febrero del dos mil diecisiete, el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, interpone recurso de apelación (folios 735-741), que es concedido por resolución número cuarenta y cinco (folios 743-744). Segunda instancia: Elevado el expediente a esta instancia por ofi cio de fecha diecisiete de marzo del dos mil diecisiete (folio 769), mediante resolución número cuarenta y siete, se corre traslado para la expresión de agravios. No habiéndose expresado los mismos, a través de la resolución número cuarenta y ocho del seis de abril del dos mil diecisiete (folios 772) se fi jó fecha para la vista de la causa, la que se llevó a cabo el nueve de mayo del dos mil diecisiete. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. El Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, presentó los siguientes agravios: a. No se ha tenido en cuenta que la vía previa es una condición de la acción exigible para que se pueda obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional. Que con dicho requisito se da a la administración pública la posibilidad de revisar los alcances de su decisión y ejercer autocontrol, en observancia del principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, para que no llegue al cuestionamiento judicial, actos irrefl exivos o inmaduros y limitar la promoción de acciones judiciales precipitadas contra el Estado. b. Lo idóneo hubiera sido que el actor –previamente al acudimiento de la vía judicial- denunciara tal perjuicio ante la instancia competente (Autoridad Local del Agua), para que la Autoridad Administrativa del Agua del sector correspondiente actúe conforme a sus atribuciones. c. En el presente caso se puede apreciar que el demandante no da certeza alguna del acto lesivo que contraviene sus derechos constitucionalmente protegidos. d. El juzgador no ha tenido en cuenta que el proceso de amparo no puede ser utilizado como una vía paralela a los procedimientos ya previstos por las normas respectivas y que tienen un origen en un precepto constitucional aprovechándose de dicha vía por tratarse de un proceso sumario. e. Los argumentos expuestos por el peticionante son necesarios de probanza, por lo que corresponde que tramite en otra vía en razón que solicita en el fondo un pronunciamiento sobre actos sujetos a verifi cación por entes administrativos, por lo que no se acredita una aparente amenaza de afectación a los derechos constitucionales a la vida, salud y desarrollarse en un medio ambiente equilibrado y adecuado, siendo el proceso ordinario el idóneo, luego de un procedimiento administrativo. f. Debió aplicarse las reglas procesales establecidas en el precedente vinculante de la STC-Exp. N° 206- 2005-PA/TC concordante con el artículo 5 numeral 2 del Código Procesal Constitucional, que consagra el esquema residual del proceso de amparo, es decir, en qué supuestos dicha garantía constitucional se instituye como la vía adecuada para la tutela de derechos con contenido constitucional protegido. g. Que el anterior criterio ha sido revalidado con la emisión de la STC N° 3070-2013-PA/TC del Tribunal Constitucional, en la que se ha examinado los supuestos en los cuales una vía puede ser considerada igualmente satisfactoria. Debió aplicarse el “análisis de pertinencia” para determinar si una vía es igualmente satisfactoria, criterio que ha cobrado fuerza de obligatoriedad según lo dispuesto en la sentencia emitida en el Exp. N° 02383- 2013-PA/TC. h. La viabilidad de la tutela constitucional está supeditada a la acreditación de la veracidad de hechos alegados en la demanda. En el caso de autos se deja entrever una serie de cuestiones no muy claras; no se precisa la fecha exacta de inicio de la presunta afectación ni el impacto relevante que generó en el área de infl uencia la actividad contaminante cuestionada. i. La procedencia de amparo en casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está condicionada a que ésta sea cierta y de inminente realización. Respecto de las pretensiones planteadas, su realización deviene en superfl ua por el planteamiento defectuoso de las mismas. No hay una determinación real y tangible del daño o peligro denunciados, que hace imposible verifi car si es que estamos ante un derecho con “contenido constitucional protegido” que amerite su restitución. CONSIDERANDO: PRIMERO: Finalidad de la apelación y competencia de esta Sala Superior. Conforme a lo previsto en el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso de autos por disposición de la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior, examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produce agravio con el propósito que sea anulada o revocada total o parcialmente. SEGUNDO: Controversia. Teniendo en cuenta lo expuesto por el señor Juez en la resolución de primera instancia y los argumentos de la apelación, la controversia reside en establecer si corresponde que las pretensiones contenidas en la demanda, se tramiten en la vía del

proceso de amparo o en otra vía donde sea posible

efectuar actividad probatoria. TERCERO: De la admisión de la demanda en la vía del amparo. 3.1 De la Resolución N° 01: A través de la resolución número uno de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce (folios 18) la señora Juez de la causa, declaró improcedente la demanda de amparo, al requerirse de actuación probatoria y en proceso de amparo no es posible su realización. Disponiendo que la controversia sea dilucidad en otra vía procedimental que cuente con una etapa probatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9°del Código Procesal Civil. 3.2 Del Auto de Vista de fecha 07.08.2014: La Sala Mixta de Mariscal Nieto, a través del Auto de Vista, resolución número seis de fecha siete de agosto del año dos mil catorce (folios 75-80), declaró nula la resolución número uno de fecha veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, disponiendo que el Juez de la causa emita nueva resolución. En la mencionada resolución, fundamento quinto, se señala que: “el juez de la causa, no ha considerado los deberes de ofi cialidad y pro actione del juez constitucional y la máxima protección a los derechos fundamentales. Resulta evidente que en el presente caso se han afectado los derechos del recurrente a la posibilidad de obtener tutela judicial efectiva a un debido proceso en sede constitucional, pues ciertamente, conforme se aprecia de la demanda, el recurrente como ciudadano de esta localidad tiene derecho a la vida, la salud y el derecho a vivir en un medio ambiente equilibrado. Tal circunstancia genera el cumplimiento del deber de ofi cialidad por parte de los órganos públicos en la medida en que existe inexorable necesidad de satisfacer

62480 el interés público de proteger y defender los derechos fundamentales de la persona”. Como es de verse, si bien ésta Sala Mixta declaró nula la resolución número uno, era implícito el criterio de admisión de la demanda. 3.3 De la Resolución N° 09: A través de la mencionada resolución, el Juzgado admite a trámite la demanda de acción de amparo. Tal resolución fue corregida mediante la resolución número diez del cinco de noviembre del año dos mil catorce (folios 115-116). CUARTO – De la vía idónea: Estando a los antecedentes mencionados, se tiene que en el presente proceso ya existe pronunciamiento respecto de la vía procedimental. Los agravios expresados en el recurso de apelación, por el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura y Riego, se refi eren básicamente a la vía procedimental. Conclusión: Conforme al análisis de lo actuado, no existiendo mayor argumentación respecto de la pretensión impugnatoria que no sea cuestionar la vía, corresponde confi rmar la recurrida. Estando a lo expuesto, con las facultades previstas en el artículo 39° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS. SE RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 001- 2017-2JMMN, resolución número cuarenta y cuatro, de fecha doce de enero del año dos mil diecisiete, obrante de folios setecientos nueve a setecientos veintitrés, que declara FUNDADA en parte la demanda de amparo interpuesta por LUIS ANTONIO TAPIA PONCE en contra del GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA, con lo demás que contiene. SEGUNDO: DISPUSIERON que se remitan los autos al Juzgado de origen para los fi nes pertinentes. Intervino como ponente el Juez Superior Doctor Máximo Loo Segovia. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. Al escrito ingresado con registro N° 766-2017: AL PRINCIPAL: Téngase por apersonado a José Zeballos Zeballos en calidad de Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, y por señalado su casilla electrónica y domicilio procesal en autos; AL OTROSI: Téngase presente en lo que fuera de Ley. SS. GONZÁLEZ AGUILAR LOO SEGOVIA COAGUILA MITA W-1560270-2 JUZGADO MIXTO (EX 2º) - SEDE NUEVO PALACIO EXPEDIENTE : 00148-2014-0-2801-JM- CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO JUEZ : FERNANDEZ SANCHEZ FREDY ESPECIALISTA : GABY NINA ESCOBAR PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA ,

GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA ,

EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOQUEGUA EPS MOQUEGUA ,

DIRECCION REGIONAL DE VIVIENDA CONSTRUCCION Y SANEAMIENTO,

AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA ALA,

PROCURADOR PÚBLICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL NIETO,

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, DEMANDANTE : TAPIA PONCE, LUIS ANTONIO Resolución Nro. 51. Moquegua, veintiocho de junio del dos mil diecisiete. VISTOS: La bajada de autos con Ofi cio N° 892-2017-P-SM-M y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Mediante Sentencia – Resolución N° 44 de fecha 12 de enero del 2017, se declara fundada en parte la demanda de Amparo interpuesta por Luis Antonio Tapia Ponce en contra del Gobierno Regional de Moquegua y otros, disponiendo que las demandadas Empresa Prestadora de Servicios Moquegua (EPS Moquegua) y Gobierno Regional Moquegua implementen las medidas correctivas para el aseguramiento de la calidad del agua en el efl uente y cuerpo receptor del PTAR de Omo – Valle de Moquegua de tal manera que se evite la contaminación del río Moquegua, en el plazo de 30 días hábiles, una vez consentida o ejecutoriada la presente, debiendo informar a este Despacho; así como que las demandadas Autoridad Local del Agua – ALA y Dirección Regional de Vivienda Construcción y Saneamiento ejerzan las facultades fi scalizadoras del vertimiento de las aguas residuales domesticas en el río Moquegua, debiendo asimismo informar a este Despacho. (…). SEGUNDO: Asimismo mediante Sentencia de Vista – Resolución N° 50 de fecha veinticuatro de mayo del dos mil diecisiete, el Superior en grado, conforma la sentencia en todos sus extremos; por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en su parte resolutiva y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 123.2) del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, corresponde declarar ejecutoriada la sentencia de primera instancia y continuar con el trámite de ejecución. Fundamentos por los que; SE RESUELVE: 1. Tener por recibido la bajada de autos, a conocimiento de las partes. 2. DECLARAR EJECUTORIADA la SENTENCIA – RESOLUCIÓN N° 44 de fecha doce de enero del dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda de AMPARO interpuesta por Luis Antonio Tapia Ponce en contra del Gobierno Regional de Moquegua y otros. 3. En ejecución de sentencia, SE REQUIERE a las demandadas EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS MOQUEGUA (EPS MOQUEGUA) y GOBIERNO REGIONAL MOQUEGUA implementen las medidas correctivas para el aseguramiento de la calidad del agua en el efl uente y cuerpo receptor del PTAR de Omo – Valle de Moquegua de tal manera que se evite la contaminación del río Moquegua, en el plazo de 30 DÍAS HÁBILES, debiendo informar a este Despacho; así como que las demandadas AUTORIDAD LOCAL DEL AGUA – ALA y DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO ejerzan las facultades fi scalizadoras del vertimiento de las aguas

62481 residuales domesticas en el río Moquegua, debiendo asimismo informar a este Despacho. 4. Notifíquese a los demandados en sus respectivos domicilios procesales y casilla electrónicas señalados en autos. 5. Se dispone la publicación de la sentencia de primera instancia, sentencia de vista y de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, debiendo cursarse el ofi cio a Administración de esta Corte con dicha fi nalidad.i REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. FREDY FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Juez Corte Superior de Justicia Moquegua GABY EDITH NINA ESCOBAR Secretaria Corte Superior de Justicia Moquegua i La presente Resolución se encuentra fi rmada digitalmente por la Secretaria de la Causa cuya identifi cación aparecen en la constancia de fi rmas digitales, conforme a la Ley N° 27269 – “Ley de Firmas y Certifi cados Digit ales”. W-1560270-3

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