CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA EXPEDIENTE N° 22303-2006-0 RESOLUCIÓN N° 59 Lima, once de mayo del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cincuenta y dos de fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis, obrante de fojas quinientos veintidós a quinientos veinticinco, que resolvió declarar fundada la demanda, obrante de fojas dieciséis a veinticuatro y, declaró inaplicables las resoluciones: N° 00004430-2006-ONP/DC/DL 18846 de fecha doce de mayo de dos mil seis obrante de fojas dos a tres, y N° 0000004224-2005-ONP/DC/DL 18846 de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco obrante de fojas doscientos noventa; y ordena a la demandada cumplir con expedir nueva resolución otorgando al demandante la renta vitalicia solicitada bajo el Decreto Ley N° 18846. SEGUNDO: Mediante escrito de fojas quinientos treinta y cinco a quinientos treinta y siete, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional (en adelante ONP), interpone recurso de apelación, sustentándola en: i) el Juzgado no ha advertido que dicha contingencia se encontraría cubierta por la Ley N° 26790 y su reglamento, i) que con la vigencia de la Ley N° 26790, las prestaciones dejaron de ser asumidas de manera exclusiva por la ONP. Así pues, el Colegiado podrá apreciar que dicha norma (artículo 19° de la Ley N° 26790 y artículo 86° del Decreto Supremo 009-97 S.A.) faculta a los empleadores a contratar a aseguradoras privadas para que cubran las prestaciones por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, bajo la denominación de Seguro Complementario por Trabajo de Riesgo. TERCERO: De la revisón de autos, se advierte que mediante escrito de fojas dieciséis a veinticuatro, el demandante, Macedonio Quihue Linares interpone demanda de amparo contra la ONP, solicitando se declare inaplicable y sin efecto legal, la Resolución Administrativa N° 00004430-2006—ONP /DC /DL 18846, de fecha doce de mayo de dos mil seis, que denegó su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional, y se ordene a la de demandada emita nueva resolución reconociéndole la renta vitalicia solicitada y el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso. CUARTO: El Tribunal Constitucional, en la STC N° 02513-2007-AA/TC, ha establecido diversos criterios de carácter vinculante respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley N° 18846 y el Decreto Supremo N° 002-72-TR, y el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), regulado por la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA. QUINTO: Igualmente, en lo que atañe a la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional, en el fundamento 14 de la precitada sentencia, se reitera el precedente vinculante establecido en el fundamento 96 de la STC N° 10063-2006-PA/TC, en el que se dispuso que: “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N° 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N° 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26° del Decreto Ley N° 19990 (…)”. SEXTO: Cabe señalar, que las enfermedades profesionales son concebidas como aquellos estados patológicos permanentes o temporales que sobrevienen a consecuencia directa del desempeño de una determinada actividad, profesión u ofi cio o del ambiente en que labora el trabajador habitualmente, y que pueden ocasionar una incapacidad temporal, permanente o la muerte. Consecuentemente, para determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere identifi car una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, puesto que toda enfermedad profesional genera una lesión a la salud del trabajador o acaba con su vida. SÉTIMO: En ese sentido, la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. Es por ello que teniendo en cuenta esta relación de causa-efecto, el Tribunal Constitucional ha considerado que la silicosis -en el caso de los trabajadores mineros- es una enfermedad profesional, por lo que, en el fundamento 26 de la STC N° 02513-2007-AA/TC, que tiene carácter vinculante, ha establecido que en los supuestos de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. OCTAVO: Para acreditar su demanda a percibir renta vitalicia, el demandante ha presentado el certifi cado de trabajo obrante a fojas cinco, se advierte que la parte i) demandante i) laboró en la Compañía Minera Minas Canaria Ltda., del primero de octubre del dos mil hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil tres, desempeñándose como enmaderador (interior mina socavón), ii) el certifi cado de trabajo obrante a fojas seis, se aprecia que laboró para la Compañía Minera Uyuccasa S.A., del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y dos hasta el veintinueve de febrero del dos mil, desempeñándose como
62468 enmaderador (interior mina socavón); asimismo, iii) el certifi cado de trabajo obrante a fojas siete, se aprecia que laboró para la Compañía Minera Uyuccasa S.A., desde el veintiuno de enero de mil novecientos setenta y cuatro hasta el doce de enero de mil novecientos ochenta y siete, desempeñándose como trabajador obrero enmaderador (interior mina socavón), acreditandoi haber laborado un total de veintitrés años conforme a los certifi cados de trabajo expedidos por sus ex empleadoras. Asimismo, a folios cuatro obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha veintiocho de enero de dos mil seis, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Essalud - Hospital Nacional Edgardo Rebagliati Martins, en el cual se diagnostica que el actor padece de Neumoconiosis y Lumbago I grado, con porcentaje de menoscabo del 60%, por lo que se encuentra acreditado que el demandante padecer de enfermedad profesional. NOVENO: Se aprecia de las pruebas antes mencionadas que el demandante con los certifi cados de trabajo que acompaña acredita haber laborado un total de veintitrés años, para la actividad minera, asimismo, se encuentra acreditada la enfermedad profesional que padece el demandante (Neumoconiosis I grado, con porcentaje de menoscabo del 60%), cabe señalar que teniendo en cuenta que el Examen de Evaluación Médica de fojas cuatro, en el que se diagnostica la enfermedad de Neumoconiosis al demandanrte es de fecha veintiocho de enero de dos mil seis, la misma debe ser considerada de acuerdo a la contingencia determinada en la Sentencia del Tribunal Constitucional por lo que, en el fundamento 26 de la STC N° 02513-2007-AA/TC, que tiene carácter vinculante, ha establecido que en los supuestos de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos., [por lo que corresponde que al actor se le otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional], con el abono de reintegros e intereses legales; por consiguiente, los argumentos de la apelación no merecen ser amparadas, correspondiendo confi rmar el fallo impugnado en todos los extremos. Fundamentos por los cuales: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y dos de fecha ocho de enero del año dos mil dieciséis, obrante de fojas quinientos veintidós a quinientos veinticinco, que resolvió declarar fundada la demanda, obrante de fojas dieciséis a veinticuatro y, declaró inaplicables las resoluciones: N° 00004430-2006- ONP/DC/DL 18846 de fecha doce de mayo de dos mil seis y N° 0000004224-2005-ONP/DC/DL 18846 de fecha veintiocho de octubre de dos mil cinco; debiendo cumplir la demandada con expedir nueva resolución otorgando al demandante la renta vitalicia solicitada bajo el Decreto Ley N° 18846, con el abono de los reintegros e intereses legales. En los seguidos por MACEDONIO QUIHUE LINARES contra LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO DE AMPARO; NOTIFÍQUESE. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1556736-15