4° JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA - VENTANILLA EXPEDIENTE : 00166-2016-0-3301-JR-PE-04 JUEZ : ESTUPIÑAN FLORES JORGE CHRISTIAM ESPECIALISTA : MURO CASTAÑEDA LUCY ADELA BENEFICIARIO : SOTO GOMEZ, YOVER ELI DEMANDADO : ESQUIVEL APAZA, JULIA ESTHER SOLICITADO : ALVARADO BOLIGE, LUCIO ALFREDO DEMANDANTE : SOTO GOMEZ, YOVER ELI Resolución Nro.04 Huaral, 18 de mayo de 2016.- SENTENCIA CONSTITUCIONAL RESOLUCIÓN N° 04 Ventanilla, 18 de Mayo de 2016.- VISTOS; la demanda constitucional de habeas corpus interpuesto por YOVER ELI SOTO GÓMEZ, a su favor, contra Julia Esther Esquivel Apaza en su calidad de magistrada supernumeraria del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de mi Perú de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla.; por afectación a la libertad individual (exceso de carcelería) y al debido proceso por no emitir pronunciamiento dentro de los plazos legales); Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO Y PRETENSION DEL ACCIONANTE
1. Con fecha 12 de mayo del 2016, Lucio Alfredo Alvarado Bolige abogado defensor del favorecido Yover Eli Soto Gómez, interpone proceso constitucional de Habeas Corpus a su favor, argumentando, que se ha vulnerado el artículo 139 inciso 3,9,10,11,13,14, y 15 de la Constitución y el principio de legalidad procesal penal, por violación de la libertad individual – debido proceso – detención arbitraria por exceso de carcelería en el expediente 245-2015-1-3301-JR-PE-01 contra la doctora Julia Esther Esquivel Apaza – Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Mi Perú de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla al no existir pronunciamiento de prolongación de la medida coercitiva personal, con expresa violación del artículo 273 y 274 del Código Procesal Penal, y al vencimiento del plazo de la prisión preventiva debió el Juez de ofi cio decretar la inmediata libertad del imputado, máxime si el fi scal no solicito al Juez antes de su vencimiento al prolongación de la prisión preventiva, siendo que el Juez no se pronuncio previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Agrega que dicha dilación injustifi cada vulnera los señalado en el artículo 2 inciso 24 de la Constitución que “garantiza la indemnidad frente a injerencia ilegales o arbitrarias que puedan perturbar la libertad individual”, señalando que resulta irrazonable que el Magistrado no cumpla con resolver los recursos presentados manteniendo indebidamente la detención del recurrente, solicitando se declare fundado el habeas corpus, ordenándose su libertad inmediata; por otro se tiene la constancia judicial que corre a fojas (31) de fecha 17 de mayo de los corrientes, donde el suscrito con la asistencia del Especialista de Audiencia se constituyeron al Establecimiento Penitenciario del Callao (Ex Sarita Colonia) a efectos de realizar la diligencia de Toma de Dicho del interno demandante Yover Eli Soto Gómez, en la cual al realizarse el llamado de ley no se apersono el interno en mención, por lo que se procedió a consultar con el encargado de las diligencias judiciales del establecimiento penal, informando que el interno Yover Eli Soto Gómez se encontraba en libertad, conforme se acredita de la copia simple del Ofi cio N° 245-2015-0-3301-JM-PE-01 expedido por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla. II.- POSTURA DE LA EMPLAZADA Y ACOPIO PROBATORIO 2. La Magistrada Julia Esther Esquivel Apaza- Juez del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, y en Liquidación de los procesos penales tramitados con el Código de Procedimientos Penales del distrito de Mi Perú, con fecha 16 de Mayo de 2016, absolvió la demanda, indicando que el expediente 245-2015-1-3301-JR-PE-01, que el citado expediente fue tramitado por el Juzgado Mixto Transitorio del Distrito de Mi Perú, conforme a la razón dado por el Especialista Legal Percy Lama Isminio, dicho incidente fue remitido por el juzgado en mención a la mesa de partes de la Sede Judicial de Mi Perú con fecha 12 de mayo de 2016 a horas 14:30 incidente que venía sin el expediente principal y sin dar mayor información donde se encontraba este ultimo desconociendo la situación jurídica de los comprendidos, asimismo adjunta al presente descargo copia de la resolución expedida en el expediente principal N° 245-2015-0 de fecha 13 de mayo de 2016 donde la Primera Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla dicta comparecencia con restricciones contra Yover Eli
62417 Soto Gómez y ordena su inmediata libertad, al haber vencido el plazo de la prisión preventiva el 28 de febrero de 2016, toda vez que el expediente principal estuvo en el superior sala penal de apelaciones, y el incidente estuvo en el Juzgado Mixto Transitorio de Mi Perú, sin que se haya advertido el vencimiento del plazo de detención hace dos meses y medio, por lo que solicito que se declare infundado el presente habeas corpus contra la emplazada. 3. A folios 32, corre en copia simple el ofi cio N° 245- 2015-0-3301-JM-PE-01 expedido por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, remitido al Sub Director de Registro Penitenciario que dispone la inmediata libertad de Yover Eli Soto Gómez por el delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado en agravio de Lucy Isabel López Pizango, el cual se adjuntado a la constancia judicial de la diligencia de toma de dicho del citado imputado de fecha 17 de mayo de 2016. 5. Asimismo para recabar las copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes del expediente N° 245-2015-0-JM-PE-01, donde me resolución de fecha 13 de mayo de 2016, se dispone la inmediata libertad ordenándose la excarcelación del procesado Yover Eli Soto Gomez, dictándose el mandato de comparecencia con restricciones bajo reglas de conducta. III.- ANALISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION 6. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 200° inciso 1 de la Constitución Política del Estado, la acción de habeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. En tal medida, el ámbito de protección del proceso de hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. 7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia Exp. N° 2663-2003-HC/TC,1 hizo un desarrollo sobre los tipos de habeas corpus, entre ellos, el hábeas corpus traslativo; estableciendo que “Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.” Por ende, su fi n es garantizar la tutela jurisdiccional efectiva.
HC/TC,2 que mediante este medio procesal se protege el derecho a la libertad física y a que esta no sean restringida en forma arbitraria, alcanza no solo a los denominadas “detenciones judiciales preventiva”, sino, incluso a una condena emanada de una sentencia expedida con violación del debido proceso. Con ello, se entiende que también es admisible la presentación de esta modalidad en los casos de estar sufriendo una prisión preventiva, la cual se ha vencido en exceso. 8. De las copias certifi cadas pertinentes remitidas con fecha 16 de Mayo del año 2013 por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, y en Liquidación de los procesos penales tramitados con el Código de Procedimientos Penales del distrito de Mi Perú, se tiene que el procesado Yover Eli Soto Gómez ha alcanzado su libertad conforme se aprecia de las copias certifi cadas que obran a fojas 40 a 43, el cual es corroborado por este despacho estando a la constancia judicial de fecha 17 de mayo de 2016 que se apareja de autos a fojas 31 a 32. 9. No obstante ello, resulta oportuno prima fase llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes de emitir un pronunciamiento de fondo. Y, es que, si bien es cierto el artículo 1 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también lo es que, si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso se ha producido la sustracción de materia justiciable.3 10. Finalmente y a modo de conclusión, si bien en la demanda se alega la violación de diversos derechos conformantes del debido proceso, sin embargo, no se advierte que los actos que confi gurarían estas infracciones impliquen una afectación actual y concreta o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal del benefi ciario. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no ha sido afectada, resulta de aplicación contrario sensu el artículo 2 del Código Procesal Constitucional y el artículo 5.5 del mismo cuerpo legal, por lo que la demanda debe ser desestimada en todos sus extremos. D E C I S I O N: Por estas consideraciones, en aplicación de la norma antes referida con las facultades establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, el Juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla; FALLA:
1. Declarar INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por YOVER ELI SOTO GÓMEZ por violación de la libertad individual (detención arbitraria por exceso de carcelería) – debido proceso contra magistrada JULIA ESTHER ESQUIVEL APAZA en su calidad de magistrada supernumeraria del Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de mi Perú de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla; en el extremo al debido proceso (por no emitir pronunciamiento dentro de los plazos legales); e 2. IMPROCEDENTE por sustracción de la materia; en el extremo de la libertad individual (detención arbitraria por exceso de carcelería) 3. DISPONGO que el Asistente Jurisdiccional de Causas ARCHIVE y PUBLIQUE donde corresponda, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.- NOTIFICÁNDOSE.- JORGE CHRISTIAN ESTUPIÑÁN FLORES Juez Supernumerario Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla LUCY ADELA MURO CASTAÑEDA Especialista Judicial Juzgado Investigación Preparatoria Corte Superior de Justicia de Ventanilla http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01091-2002-HC.html Argumento 3 de la resolución recaída en el expediente 01723-2010-PHC/ TC W-1555133-1