CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE : 00064-2016-0-1410-JM-CI-01 MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDU. LOCAL DE PALPA DEMANDANTE : VICENTA TEODOSIA GUERRA CHIPANA PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y PENAL UNIPERSONAL DE PALPA JUEZ : DR. ELMER SALAS MIRANDA SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN Nº 09 Nasca, treinta de marzo del dos mil diecisiete. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente el señor Alejandro Aquije Orosco. I CONSIDERANDO: PRIMERO: MATERIA DE APELACIÓN Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis obrante a fojas cuarenta y tres y siguientes, que declara IMPROCEDENTE la demanda. SEGUNDO: FINALIDAD DE LA APELACIÓN De conformidad con lo previsto en el artículo 364º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en virtud del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es objeto del recurso de apelación que el órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado la resolución que les produzca agravio con el propósito que la anule o revoque total o parcialmente; sin embargo, si ello no prospera por encontrarse arreglada a ley, la consecuencia lógica es que se confi rme. TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito que corre a fojas cincuenta y nueve y siguientes, doña Vicenta Teodosia Guerra Chipana, interpone apelación bajo los siguientes argumentos: 3.1. El sello de doña Nancy R. Cordero Cabrera, que aparece al reverso de la resolución Directoral Nº 0994- 2015, solo representa “un sello de transcripción interna de la administración”, en realidad no es la fecha de notifi cación y/o entrega de resolución a su persona, por el contrario, ha sido notifi cado el 30 de mayo del 2016. 3.2. De ninguna manera ha excedido el plazo de los sesenta días que señala el inciso 8 del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, ya que la notifi cación de la referida resolución se realizó el 30 de mayo del 2016. CUARTO: DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO 4.1. Respecto al proceso constitucional de cumplimiento, el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado nos indica: “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”. 4.2. En ese contexto, es preciso tener en cuenta lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/ TC, su fecha veintinueve de setiembre del dos mil cinco, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; g).- Permitir individualizar al benefi ciario, (fundamento 14.
4.3. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15 Exp. 0168-2005-PC/TC). QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO 5.1. Examinados los autos, se aprecia que a fojas siete y siguientes obra la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por doña Vicenta Teodora Guevara Chipana solicitando que mediante sentencia se ordene el cumplimiento y pago del dinero adeudado ascendente a la suma de S/. 27 612.02 nuevos soles por concepto de la Bonifi cación Diferencial de Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos equivalente al 30%, conforme lo ha reconocido la UGEL Palpa en la Resolución Directoral Nº 0994 del 16 de diciembre del 2015 mas los intereses legales y los costos del proceso. Dicha demanda fue presentada por Mesa de Partes de la sede judicial de Palpa el día 15 de julio del 2016, la misma que ha sido declarada improcedente mediante sentencia de fecha veintiséis de octubre del año dos mil dieciséis argumentando entre otros que el demandante no ha presentado un documento de fecha cierta con el que se reclame el cumplimiento del deber legal o administrativo conforme lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, argumenta que la demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido en el numeral 8 del artículo 70 del mismo cuerpo legal antes señalado. 5.2. Ahora bien, revisado los documentos anexos a la demanda verifi camos que a fojas cinco obra copia autenticada del Formulario Único de Trámite presentado por la accionante a través del cual solicita el cumplimiento de la Resolución Administrativa Nº 994, el mismo que tiene como fecha de recepción treinta de mayo del dos mil dieciséis tal como se observa en la parte superior del mismo. Asimismo, a fojas cuatro obra el ofi cio Nº 264-2016-GORE-ICA-DREI- UEP/DSA.II-AGA/D por el cual la entidad demandada comunica al accionante que no cuentan con disponibilidad presupuestal para efectivizar el pago ordenado en la referida Resolución Directoral. 5.3. Como vemos, con los documentos antes mencionados queda debidamente acreditado el cumplimiento del requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. En efecto, con la solicitud presentada peticionando el cumplimiento de la deuda- fojas 05- se acredita el reclamo realizado por la accionante mediante documento de fecha cierta, obteniendo tal calidad en razón de haberse presentado ante un funcionario público, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 245 del Código Procesal Civil. Asimismo, con el ofi cio de fojas cuatro se acredita la ratifi cación de la autoridad demandada en su incumplimiento, con lo que queda desvirtuado lo expresado por el magistrado de primera instancia en el sentido de que
62351 el Formulario de Trámite Administrativo (FUT) no es un documento de fecha cierta. 5.4. Ahora, en cuanto al plazo establecido en el numeral 8) del artículo 70 del Código Procesal Constitucional, debemos señalar que dicho plazo debe contabilizarse desde la fecha de recepción de la solicitud presentada ante la Dirección de la UGEL Palpa, esto es desde el treinta de mayo del dos mil dieciséis, en razón de que es a través de este documento que la accionante exigió a la entidad demandada el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral. Si bien, el referido artículo menciona que el plazo de sesenta días debe ser contabilizado desde la fecha de recepción de la notifi cación notarial, ello debe entenderse como la fecha del documento por el cual se exige el cumplimiento de un acto administrativo, pues si tomamos en cuenta lo señalado en el artículo 69 del referido código en cuanto a la exigibilidad del deber legal o administrativo a través de un documento de fecha cierta, debemos entender que dicha norma hace referencia al documento de fecha cierta que para este caso sería el documento de fojas 5, por lo que concluimos que a la fecha de interposición de la demanda (15/07/2016) la misma fue interpuesta dentro del plazo establecido por ley. 5.5. En ese sentido, habiendo quedado acreditado que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido por ley y además, que la demandante cumplió con acreditar el requisito especial establecido en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la demanda no es improcedente por esta razón, consiguientemente, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en razón de ser un proceso constitucional de plena jurisdicción. 5.6. En primer lugar, debemos centrar lo que es la pretensión demandada, y, asimismo, en el sustento y fundamento de la misma. Así, conforme se ha indicado en el ítem 5.1, la demandante peticiona el pago de S/ 27 612.00 por concepto de Bonifi cación Diferencial de Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos equivalente al 30%. Ello lo solicita en cumplimiento de la referida Resolución Directoral (fojas 3) que ante el pedido de la demandante a fi n de que se recalcule la Bonifi cación Diferencial de Desempeño de Cargo y Preparación de Documentos equivalente al 30% en función de la remuneración total o íntegra, declaró procedente dicha petición y procedió al recálculo de dicha bonifi cación teniendo como base la remuneración total y reconoció en su favor el monto de dinero cuyo pedido de pago es objeto de la presente demanda. 5.7. En ese contexto, es necesario recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, que señala: “para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. 5.8. Ahora bien, en lo que respecta a este tipo de pretensiones se han dado sendas resoluciones de orden administrativo y jurisdiccional constitucional, que dan lineamientos y orientaciones para el pronunciamiento y solución de esta clase de peticiones en las que está en controversia el pago de una suma de dinero que mediante acto administrativo ha optado por calcular el pago teniendo como base la remuneración total que percibe el trabajador. 5.9. Así, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 4735- 2011-PC/TC-Piura recogiendo lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena 001-2011-SERVIR/TSC de fecha 14 de junio de 2011 (específi camente en su fundamento 13), señaló los benefi cios o bonifi caciones a los que no se les aplicaría la remuneración total permanente, entendiéndose entonces que a tales benefi cios se le estaría aplicando la remuneración íntegra y todas aquellas bonifi caciones que no aparecen en dicha relación se le aplicaría la remuneración total íntegra. 5.10. En ese sentido, al haberse excluido de esta relación a la Bonifi cación Especial y Desempeño de Cargo y por Preparación de Documentos equivalente al 30%, se debe entender entonces que la misma debería ser calculada sobre la base de la remuneración total permanente y no como se ha calculado en la Resolución Directoral de fojas 3, esto es sobre la base de la remuneración total, por lo que al encontrarse el mandato administrativo sujeto a controversia compleja y a interpretaciones dispares conforme lo señalado por la STC Nº 0168-2005-PC, en razón de haberse calculado la referida bonifi cación sobre la base de la remuneración total cuando el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-91- PCM establece que “Las bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos remunerativos(…) serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente (…)” corresponde declarar su improcedencia en base a los fundamentos precedentemente expuestos. POR TALES CONSIDERACIONES: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiséis de octubre del año os mil dieciséis obrante a fojas cuarenta y tres y siguientes, que declara IMPROCEDENTE la demanda. Notifíquese.- SS. CHANGARAY SEGURA RIEGA RONDÓN AQUIJE OROSCO W-1555564-1