EXPEDIENTE N° : 2016-12 DEMANDADO : MARIA ISABEL VELEZMORO ARBAIZA y JUAN RODRIGUEZ OTERO. DEMANDANTE : JUAN ANTONIO PERALTA POEMAPE BENEFICARIO : WALDO ENRIQUE RIOS SALCEDO MATERIA : HÁBEAS CORPUS JUEZ : HUGO ENRIQUE HIGINIO CUSTODIO RESOLUCIÓN N°: UNO Rodríguez de Mendoza, once de noviembre del dos mil dieciséis. AUTOS Y VISTOS: Dando cuenta en la fecha y advirtiendo que el personal judicial se encuentra acatando el paro de 72 horas, motivo por el cual se califi ca la presente demanda a la fecha once de noviembre del 2016. Con la demanda de Proceso Constitucional de Hábeas Corpus presentada por JUAN ANTONIO PERALTA POEMAPE, a favor de WALDO ENRIQUE RIOS SALCEDO, en contra de los integrantes de la Sala penal Liquidadora Permanente de Huaraz; MARIA ISABEL VELEZMORO ARBAIZA y JUAN RODRIGUEZ OTERO, por la presunta afectación o vulneración del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de la resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, SOLICITANDO que ordene su libertad personal, y- ATENDIENDO: De los antecedentes: 1.- El día 07 de noviembre del 2016 El Sr. JUAN ANTONIO PERALTA PUEMAPE, interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Liquidador Permanente de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Ancash y la Procuraduría Publica del Poder Judicial, dicha demanda lo interpone como condición de abogado, en agravio de WALDO ENRIQUE RIOS SALCEDO. 2.- Indica el demandante que: con fecha 27 de setiembre del 2016, los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huaraz, emiten sentencia condenatoria en el expediente N° 378-2001, contra Waldo Enrique Ríos demanda lo interpone como condición de abogado, en agravio de WALDO ENRIQUE RIOS SALCEDO. 2.- Indica el demandante que: con fecha 27 de Setiembre del 2016. los integrantes de la Sala Penal Liquidadora de Huaraz, emiten sentencia condenatoria en el expediente N° 378-2001.,contra Waldo Enrique Ríos Salcedo, por la presunta comisión de delito de Colusión Agravada en agravio del estado la misma que le imponen la pena de cinco años de pena privativa de libertad efectiva, la que se viene ejecutando en el penal de Huaraz. 3.- Que dicha sentencia se dictó vulnerando los derechos constitucionales como son el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, por cuanto no se ha sustentado debidamente dicha resolución; precisando o que el debido proceso este concebido como el cumplimiento de todas las garantía y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos. 4.- Que, contra dicha sentencia se ha formulado el respectivo recurso de nulidad ante la Corte Suprema, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente acción de garantía, la sala penal liquidadora de Huaraz haya cumplido con elevar el mencionado expediente a la sala penal Suprema. 5.- El demandante indica que “conforme se advierte de la historia Clínica, que en copia certifi cada se adjunta a la presente, la persona de Waldo enrique ríos Salcedo, padece “fi brosis pulmonar” “; documento que no obra en la presente acción de garantía según los medios probatorios y anexos que adjunta. Indica también que el interno posee una enfermedad degenerativa y que debe ser sometido a tratamientos permanente especializado, sin embargo ello se afectado con su internamiento al centro penitenciario de Huaraz, señalando que en dicho establecimiento no cuenta con un médico especialista para tratar dicha enfermedad, por lo que su enfermedad ha ido avanzando por no recibir dicho tratamiento, motivando que han solicitado la autorización
62320 autorización al INPE el ingreso de un médico particular para que pueda superar las molestias propis de la enfermedad. Que su reclusión pone en riesgo su vida, pese que las autoridades médicas tenían conocimiento que este centro penitenciario no cuenta con la infraestructura necesaria para que le brinde la atención requerida; peligrando así su vida y su integridad. 6.- Además también manifi esta que la sentencia que se cuestiona ha incurrido en dos supuestos de la indebida motivación de las resoluciones que tiene relevancia constitucional además de presentar una defi ciencia en la motivación interna en su manifestación de falta de corrección lógica así como falta de una coherencia narrativa; también de presentar una defi ciencia en la justifi cación externa. 7.- También indica que el razonamiento del Tribunal penal se basa más en criterios cuantitativos antes que en aspectos cualitativos como sería de esperar (que se trata de libertad personal), permitiendo califi car de manera indebida los criterios cuantitativos como supuestamente infalibles, lo que es manifi estamente arbitrario; pues en efecto, puede ocurrir todo lo contrario, que no exista ningún vínculo amical entre las partes; de lo que colige que estamos ante una inferencia inmediata indeterminada o excesivamente abierta, que da lugar a más de un resultado posible a la conclusión. 8.- Su cuestionamiento es de que no se encuentran ante una sentencia valida y constitucionalmente legitima, sino ante una decisión arbitraria e inconstitucional con criterios mínimos de razonabilidad y que no corresponde a las pautas propias de un silogismo jurídico atendible, sino a criterios de voluntad, para el demandante es una sentencia irrazonable e inconstitucional. 9.- El demandante dice que la presente demanda no se trata de que el Juez Constitucional, revise todo lo que hizo un juez ordinario sino que específi camente se fi scalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Esto es si existen dos referentes de los derechos de los justiciables como son la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y especifi cas previstos en el art . 139 inc. 3 de la Constitución Política del Perú Del Objeto del proceso constitucional.- 10.- El objeto de la demanda es que cese la amenaza de atentar contra su derecho a la libertad personal del reo en cárcel WALDO ENRIQUE RIOS SALCEDO. 11.- Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200° inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 12.- El primer párrafo del artículo 10 del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (...) “: 13.- El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico N° 06 (FJ-N° 6) recaído en el Exp. Na 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HÁBEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) hábeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 14.- El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el Hábeas Corpus reparador, en particular, dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 15. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez. 16.- El Tribunal Constitucional en el Exp. N° 3283- 2003-AA/TC, de fecha 15 de junio de 2004, desarrolló jurisprudencialmente criterios que resulta aplicable a los supuestos de improcedencia de hábeas corpus, entre otros: “En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional”: En esa misma línea, el inciso 5 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional señala: No proceden los procesos constitucionales cuando: 5.- A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”: Del Análisis del caso en concreto: 10.- En el presente caso se promueve el hábeas corpus a fi n de que se disponga la inmediata libertad del benefi ciario WALDO ENRIQUE RIOS SALCEDO, por haber sido privado de su libertad por parte de los vocales MARIA ISABEL VELEZMORO ARBAIZA y JUAN ROBERTO RODRIGUEZ OTERO integrantes de la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz, por los vocales MARIA ISABEL VELEZMORO ARBAIZA y JUAN ROBERTO RODRIGUEZ OTERO, hecho ocurrido el veintisiete de Setiembre del 2016, siendo posteriormente trasladado al Centro Penitenciario de la Ciudad de Huaraz. 11.- Como se ha indicado en líneas precedentes, la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia. 12.- De los actuados y demás instrumentales que obran en autos, el demandante cuestiona la sentencia la que aun no ha queda fi rme, pues conforme lo manifi esta han interpuesto nulidad a la misma debiendo ser resuelta ahora por el superior esto es por la Corte Suprema de Lima, que principalmente el demandante señala que la sentencia a vulnerado derechos constitucionales como la obtención de una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de predictibilidad de las decisiones judiciales, ya que no se ha sustentado como es debido dicha resolución haciendo esto una falta de garantía y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, teniendo para el demandando con el califi cativo de arbitrario carente de sustento lógico y jurídico y que accedieron a los principios de razonabilidad. 13.- Que no obstante la improcedencia del hábeas corpus de autos, este Juzgado considera pertinente señalar que en casos similares al presente, contra resoluciones judiciales, que no son fi rmes, y privaciones de libertad que han cesado en momento posterior a la interposición de la
62321 demanda como consecuencia de la emisión de la revisión en segunda instancia de una sentencia condenatoria, se ha declarado que carece de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia justiciable, tal como lo ha efectuado el Tribunal Constitucional en casos similares [Cfr. RTC 05515-2011-PHC/TC, RTC 03075-2009- PHC/TC, RTC 03507-2010-PHC/TC, EXP. N° 02834-2012- PHC/TC entre otras]. 14.- Por otro lado, no le es posible al juez constitucional entrar a examinar la valoración de los medios probatorios realizados por el juez ordinario, ya que éste es el encargado de hacerlo y asignarle el valor que corresponde, y en razón de ello le corresponde resolver el confl icto penal; el juez constitucional no puede convertirse en este caso concreto en una “supra instancia” de revisión y en función de ello “revalorar” los medios probatorios. En razón de lo expuesto, el control de la actividad probatoria y la “revaloración” del material probatorio actuado en un juicio, no está referido al contenido constitucionalmente protegido por el Hábeas Corpus (RTC 2713-2007-PHC/TC), más ello es actividad del juez ordinario. 15.- Siendo así, la pretensión de la actora no guarda relación con el contenido esencial, o conexos, de los derechos fundamentales que están previstos en el artículo 25° del Código Procesal Constitucional.; y por ende, en aplicación del artículo 5.1 . del mismo texto legal, no hay lugar a la habilitación de la sede constitucional. 16.- Que, respecto a la fi gura - jurídica del rechazo liminar
en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/ TC, fundamento 12], que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P. Const.), entre otros casos. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por JUAN ANTONIO PERALTA PUEMAPE, a favor de WALDO ENRIQUE RIOS SALCEDO, en contra de los vocales MARIA ISABEL VELEZMORO y JUAN ROBERTO RODRIGUEZ OTERO, integrantes la Sala Penal liquidadora Permanente de Huaraz. 2.-NOTIFÍQUESE: A las partes procesales en el día bajo su responsabilidad. 3.- ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos.- HUGO ENRIQUE HIGINIO CUSTODIO Juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal Provincia Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas YULIANA L. CARHUANTANTA HERNÁNDEZ Secretaria Judicial Juzgado Mixto y Penal Unipersonal Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1555499-1 Corte Superior de Justicia de Amazonas Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza Señor Juez: Doy cuenta a Usted con el presente expediente de Hábeas Corpus, el cual se encuentra pendiente de declarar consentida la resolución de fecha once de noviembre de dos ml dieciséis que declara improcedente la demanda de Hábeas Corpus, lo que informo a fi n de que disponga lo conveniente. San Nicolás, 20 de abril de 2017 ALDO FRANCISCO PISCOYA SOSA Secretario Judicial Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas Expediente : 2016-0012 Demandante : Juan Antonio Peralta Poemape. Demandado : María Isabel Velezmoro Arbaiza y Juan Rodríguez Otero. Materia : Hábeas Corpus. Juez : Luis Alberto Arias Requejo. Secretario judicial : Aldo Francisco Piscoya Sosa. Resolución Número: Dos San Nicolás, diecinueve de abril del año dos mil diecisiete. Autos y Vistos, dado cuenta en la fecha con los autos y siendo el estado del proceso; y Atendiendo. Primero.- Que, la resolución uno de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis que declara improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Juan Antonio Peralta Puemape a favor de Waldo Enrique Ríos Salcedo; no ha sido objeto de impugnación por parte del solicitante Juan ,Antonio Peralta Poemape, pese a estar debidamente notifi cado conforme es de verse de autos. Segundo.- Que, el artículo treinticinco del Código Procesal Constitucional señala que los autos que ponen fi n a la instancia son apelables a los dos días; y en el caso que nos ocupa habiéndose vencido el plazo en exceso debe declararse consentida la resolución citada; en consecuencia estando a los argumentos señalado y a la norma citada, Se Resuelve: Declarar consentida la resolución uno de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis declara improcedente la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Juan Antonio Peralta Poemape a favor de Waldo Enrique Ríos Salcedo; en consecuencia Publíquese el íntegro de la resolución número uno en el diario ofi cial “El Peruano”, cumplido que sea Remítase los actuados al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en su calidad de Archivo Defi nitivo, Avóquese al conocimiento de la presente causa EL SEÑOR Juez Luis Alberto Arias Requejo e Interviene el servidor judicial Aldo Francisco Piscoya Sosa como Secretario Judicial ,ambos por disposición Superior,- Notifíquese conforme a Ley. LUIS ALBERTO ARIAS REQUEJO Juez Supernumerario Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas
ALDO FRANCISCO PISCOYA SOSA Secretario Judicial Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Rodríguez de Mendoza Corte Superior de Justicia de Amazonas W-1555499-2