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Habeas Data

Habeas Data 00412-2014-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
00412-2014-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
PIURA
Publicación
2017-06-08
Edición
2459
Demandante
Don Luis Alberto Otero López contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Luis Alberto Otero López. 2. ORDENAR la entrega de la copia del Expediente Administrativo 00200239202 digitalizado en formato de CD-ROM. 3. CONDENAR a la ONP al pago de costos procesales

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 00412-2014-PHD/TC

PIURA LUIS ALBERTO OTERO LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 11 días de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Otero López contra la resolución de fojas 103, de fecha 12 de noviembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de abril de 2013, don Luis Alberto Otero López interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando tener acceso a la información de sus periodos de aportaciones afectos al Sistema Nacional de Pensiones y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifi esta que, con fecha 8 de abril de 2013, requirió la información antes mencionada; sin embargo, la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a admitir su pedido de información y al devolver los documentos que presentó, arguyendo que no cumplía con los requisitos de la Ley 27444 y el TUPA de la ONP. La ONP se allana a la demanda y ofrece presentar el expediente administrativo del demandante en el más corto plazo. El Juzgado Civil de Paita, con fecha 19 de julio de 2013, rechazó el allanamiento planteado; y, con fecha

60861 31 de julio de 2013, declaró improcedente la demanda porque se está solicitando que la entidad produzca información, lo que no es compatible con el habeas data. A su turno, la Sala revisora declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no ha demostrado fehacientemente que la demandada haya incurrido en una conducta arbitraria, ya que en la demanda el actor no ha precisado el nombre de sus empleadores ni el periodo laborado para cada uno de ellos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el recurrente solicita el acceso a la información de los periodos de aportaciones afectados por el Sistema Nacional de Pensiones de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores que la ONP custodiaría, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1960 al mes de diciembre de 1992.

Análisis de la controversia

2. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el mes de enero de 1960 al mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente lo invoca. 3. Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2013, la emplazada adjuntó al proceso el Expediente Administrativo 00200239202 digitalizado en formato de CD-ROM, iniciado en virtud de la petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión. 4. Este Tribunal advierte que, en la medida que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto mientras no se determine su nulidad o falsedad; en ese sentido, tanto quienes certifi can su contenido así como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 5. Lo antes expuesto, para este Tribunal Constitucional, evidencia que la ONP omitió la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer si mantenía o no en sus bases de datos la información referente a su pedido. En consecuencia, queda acreditada la violación de su derecho de autodeterminación informativa. 6. Habiéndose acreditado la lesión del derecho a la autodeterminación informativa, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago por los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 7. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del

proceso de habeas data de cognición o acceso a los

datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Luis Alberto Otero López. 2. ORDENAR la entrega de la copia del Expediente Administrativo 00200239202 digitalizado en formato de CD-ROM. 3. CONDENAR a la ONP al pago de costos procesales Publíquese y notifíquese.

SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1529218-11

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