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Cumplimiento

Cumplimiento 01727-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
01727-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandante
Doña Gladys Erlinda De La Cruz Quintanilla
Demandado
DIRECTOR
Materia
ACCION

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña Gladys Erlinda De La Cruz Quintanilla, contra el Director del Hospital Regional de Salud Ayacucho. 2. SE ORDENA que la demandada Hospital Regional de Ayacucho dé cumplimiento a Resolución Administrativa N° 160-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP de fecha 19 de mayo del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas 62298 coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01727-2016-0-0501-JR- CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : EVA PEÑA ATAO PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL , DEMANDADO : DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO , DEMANDANTE : DE LA CRUZ QUINTANILLA, GLADYS ERLINDA El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO. Ayacucho, veintiséis de enero del año dos mil diecisiete.- VISTOS: La demanda interpuesta por doña Gladys Erlinda De La Cruz Quintanilla, contra el Hospital Regional de Salud Ayacucho, representado por su directora Marilú Francisca Obando Corzo, sobre Acción de Cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que la demandante doña Gladys Erlinda De La Cruz Quintanilla, lo que pretende es: - El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Administrativa N° 160-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP de fecha 19 de mayo del 2016, a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- De la demandante.- De la revisión del escrito de la demanda de fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciséis el demandante funda su pretensión en lo siguiente: i) Manifi esta la recurrente que es ex trabajadora nombrada del Hospital Regional de Ayacucho, razón por la cual mediante el acto administrativo le ha reconocido el pago por concepto de Compensación por Tiempo de Servicio, cuyo pago no se habría ejecutado hasta la fecha. ii) Refi ere que, personalmente ha venido gestionando el cumplimiento de la citada resolución administrativa, recibiendo solamente promesas que no se habrían hecho realidad hasta la fecha; es así, que ante el incumplimiento con fecha 05 de agosto del dos mil dieciséis ha requerido, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución administrativa; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido, situación que le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.3.- Del Hospital Regional de Ayacucho.- Absuelve la demanda a través de su Director, solicitando que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: i) Manifi esta que, la pretensión de la misma no es factible de ejecución de forma inmediata, por cuanto, la resolución respecto de la cual se solicita su cumplimiento, está sujeta y condicionada a la disponibilidad presupuestal de la unidad ejecutora del sector. ii) Que si bien es cierto que, la demandante tiene derecho al abono del referido devengado; sin embargo, su representada jamás se habría mostrado renuente a acatar y dar cumplimiento el acto administrativo; por cuanto, estaría a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, Ley N° 28112, Ley N° 30372, entre otros. Por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es posible. 1.1.2.- Del Procurador Público Regional encargado en los asuntos de la Defensa de los Derechos e Intereses del Gobierno Regional.- Quien absolviendo la demanda solicita que la misma sea declarada infundada por los fundamentos siguientes: i) Manifi esta, que el cumplimiento con el carácter de inmediatez no es viable ni atendible, por cuanto, el desembolso del monto que asumirá la entidad de salud demandada y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Salud Huamanga, del Pliego 444 del Gobierno Regional de Ayacucho, donde pertenece el Hospital Regional de Ayacucho, y que debe operar en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. ii) Por otro lado, refi ere que la materialización del pago fi jado por la entidad de Salud, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, Ley N° 28112, Ley N° 30137, entre otros. Por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es atendible. Que la Resolución Directoral no habría sido emitido dentro de las normas vigentes. Entre otros argumentos.- 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución número dos de fecha doce de octubre del dos mil dieciséis (folios 15), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha veintiocho de octubre del dos mil dieciséis que corre a folios 23 al 26, el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho contesta la demanda; y, por escrito de fecha treinta y uno de octubre del dos mil dieciséis que corre a folios 31al 39, hace lo propio el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; mediante resolución número cuatro de fecha dieciséis de enero del dos mil diecisiete se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución

62297 sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- 4.1.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (carta) (fs. 03) cursada al Director del Hospital Regional de Ayacucho, recepcionado con fecha cinco de agosto del 2016, la demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de fecha cierta. 4.2.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por

el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante

recaída en el Expediente N° 0168- 2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Administrativa N° 160-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP de fecha 19 de mayo del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro – pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de Compensación de Tiempo de Servicio, por el monto de S/. 2,773.20 nuevos soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3.- Lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho y el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicha entidad, no puede tener mayor aceptación puesto que, la entidad demandada, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Es decir, la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387- 2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006- PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”. Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado a la disponibilidad presupuestal, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. 4.4.- Asimismo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24 de la Constitución Política del Estado. 4.5.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. 4.6.- En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado a la recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por doña Gladys Erlinda De La Cruz Quintanilla, contra el Director del Hospital Regional de Salud Ayacucho. 2. SE ORDENA que la demandada Hospital Regional de Ayacucho dé cumplimiento a Resolución Administrativa N° 160-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP de fecha 19 de mayo del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas

62298 coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el diecinueve de mayo del dos mil dieciséis (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ EVA PEÑA ATAO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:

1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1552541-51 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01727-2016-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DEMANDADO : DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO DEMANDANTE : DE LA CRUZ QUINTANILLA, GLADYS ERLINDA Resolución Número SEIS.- Ayacucho, 24 de febrero de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Estando al escrito que antecede N°4167-2017, presentado por el abogado defensor de la demandante Gladys Erlinda De La Cruz Quintanilla, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°05, de fecha 26 de enero de 2017, que obra a folios 46/52, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 54, 55 y 56, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°05, de fecha 26 de enero de 2017, obrante a folios 46/52, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al primer otrosí digo: REQUERIR al Director del Hospital Regional Salud de Ayacucho, don Ibar Quintana Moscoso o quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado con la presente resolución, cumpla con ejecutar la Resolución Administrativa N°160-2016- HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 19 de mayo del 2016, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de enero del 2017; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Al segundo otrosí digo: mediante la cual formula propuesta de liquidación de costos procesales; consecuentemente, CÓRRASE TRASLADO por el término de TRES DÍAS a la parte demandada, con su contestación o sin ella póngase los AUTOS A DESPACHO para que se emita la resolución que corresponda; para fi nes de la notifi cación a la parte demandada adjúntese copia del escrito materia de proveído y del recibo de honorarios anexado. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-52

Fallos citados

03596-2012

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