JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01613-2016-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CELEDONIA QUICHCA QUISPE ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROC. PUBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA DORIS SALOME VALDIVIA SANTOLALLA DEMANDANTE : ORE ESPINOZA, VICTOR El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo de la señora Juez doctora Celedonia Quichca Quispe, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO.- Ayacucho, dieciséis de enero del año dos mil diecisiete.- VISTOS: La demanda interpuesta por don Víctor Oré Espinoza, contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, sobre Acción de Cumplimiento. Pretensión.- Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Víctor Oré Espinoza, lo que pretende es: El cumplimiento del acto administrativo fi rme, contenido en la Resolución Directoral N° 02283 de fecha dieciocho de abril del 2016, a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha Resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. I.- PARTE EXPOSITIVA.- 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- De la revisión del escrito de la demanda de fecha ocho de agosto del 2016, los fundamentos que sustentan la pretensión del demandante, básicamente, son los siguientes: i) El demandante manifi esta que, en su condición de profesor de aula de CEBA “Mariscal Cáceres” de Ayacucho, solicitó el reconocimiento y pago de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación que le adeuda desde la vigencia del artículo 48° de la Ley N° 24029, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento, y en atención a lo ordenado por el Juzgado se ha dispuesto el pago de la suma de cincuenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres con 86/100 nuevos soles (S/. 55,443.86) mediante la Resolución Directoral N° 02283 de fecha 18 de abril del 2016; sin embargo, no hay cuando se le pague, pese a sus reiterados requerimientos no ha recibido respuesta y por el contrario sólo le han mencionado que no hay presupuesto para ello. ii) Ante el incumplimiento con fecha 19 de julio del 2016 ha requerido mediante una carta notarial a la entidad demandada, a fi n de que dé cumplimiento lo dispuesto en dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada a pesar de haberse requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- Del Procurador Público Regional encargado en los asuntos de la Defensa de los Derechos e Intereses del Gobierno Regional.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: i) Manifi esta, que no obstante, se tenga presente que el desembolso del monto que asumirá la entidad demandada y su ejecución, está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal y opera en el marco de las Leyes de Administrativo Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
62171 ii) Por otro lado, refi ere que la materialización del pago fi jado por la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, está a resultas, de las gestiones administrativas encaminadas dentro de los alcances de la Ley 28411, Ley N° 28112, Ley N° 30137, entre otros. Por lo que, la petición incoada para su cumplimiento con el carácter de inmediatez, no es atendible.- 1.1.3.- De la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada, por los fundamentos siguientes: i) Manifi esta que, si bien es cierto, que el demandante ha obtenido la Resolución Directoral N° 02283-2016, mediante la cual se le reconoce la suma de S/. 55,443.86 nuevos soles, por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; sin embargo, la entidad que representa jamás se habría mostrado renuente al pago o cancelación del mismo; sino, que el actor no ha previsto lo dispuesto en el artículo tercero de la precitada resolución. que los procedimientos deben realizarse regularmente; que, el pago del monto asumido por su representada, opera en el marco de las leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que la petición del demandante para su cumplimiento con el carácter inmediato, no sería factible. 1.2.- Actividad Jurisdiccional.- Por resolución número uno de fecha diez de agosto del dos mil dieciséis (folios 11), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escrito de fecha dieciséis de agosto del dos mil dieciséis que corre a folios 17 al 19, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga contesta la demanda y por escrito de fecha dieciocho de agosto del dos mil dieciséis que corre a folios 24 al 28, hace lo propio el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; mediante resolución número tres de fecha diecisiete de octubre del dos mil dieciséis, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. II. - CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168- 2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional, (fundamento 14. Exp. 0168- 2005-PC/TC). Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- 4.1.- Conforme se corrobora con la carta notarial (fs. 03) cursada al Director del Programa Sectorial III de la UGEL Huamanga, recepcionado con fecha 19 de julio del 2016, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día tres de agosto del dos mil dieciséis, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida la carta de requerimiento. 4.2.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por
recaída en el Expediente N° 0168-2005PC/TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 02283-2016, de fecha 18 de abril del 2016, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente, no habiéndose interpuesto recurso impugnativo alguno en su contra, ni acreditado en autos que el mismo no tenga dicha calidad; b) Es un mandato cierto y claro pues de dicha Resolución se infi ere indubitablemente la obligación por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación por el monto de S/. 55,443.86 nuevos soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. 4.3.- Lo expresado por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho y la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, respecto a que el pago de la deuda reconocida contiene una condición suspensiva, estos es que su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestal de dicho ente educativo, no puede tener mayor aceptación puesto que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, como ente obligado al pago de dicha acreencia, ha tenido y tiene la obligación de efectuar todos los trámites y gestiones para que las deudas contraídas
62172 o reconocidas a sus dependientes sean debidamente solventadas conforme a las fechas desde las cuales se contrajo la deuda o se reconoció el derecho, y no esperar una demanda judicial para recién tomar las acciones pertinentes. Más aun si, en la propia resolución se estableció expresamente que el pago estaba supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada año fi scal, entonces con la emisión de dicha resolución ya estaba asumiendo una deuda, por tanto debió hacer las gestiones necesarias que el caso requería para que le asignen el crédito interno devengados; hecho que, como se ha mencionado, no ha ocurrido. Por tanto la falta de presupuesto no puede ser utilizada como causal para no cumplir con una obligación ya asumida y reconocida. 4.4.- Que, de igual forma el Tribunal Constitucional en los seguidos por Santos Toribio Pumayalla Díaz, ha precisado que: “(…) aplicar al proceso de cumplimiento el plazo previsto en los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS resulta contrario al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,(…) Es contrario, pues no existe vacio ni defecto en el Código Procesal Constitucional con relación al plazo para cumplir con la sentencia estimativa de cumplimiento para que justifi que la aplicación de los incisos 47.2 y 47.3 del artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS” y “Ordena que la emplazada cumpla, en el plazo máximo de diez días hábiles, contados desde la fecha de notifi cación de la presente sentencia, con el mandato dispuesto (…)”4. 4.5.- En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde, además, deberá abonarse, según los artículos 1236° y 1244° del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho del recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. La liquidación deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.5 III. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos expuestos, con criterio de conciencia y administrando justicia a nombre de la Nación, la señora Juez del Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio, en concordancia con los artículos 138°, 139° numeral 3) y 143° de la Constitución Política del Perú, los numerales 2) y 4) del artículo 50° del Código Procesal Civil y los artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento interpuesta por don Víctor Oré Espinoza, contra el Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga. 2. SE ORDENA que la demandada, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 02283-2016, de fecha 18 de abril del 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales que deriven desde el 18 de abril del 2016 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil; Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese.- CELEDONIA QUICHCA QUISPE Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o fun- cionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autori- dad pública renuente:
1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (…)” STC 03596-2012 PC/TC F.J.2.3 Así también lo ha señalado el TC en diversas sentencias (STC N° 3623- 2001 AC/TC F.J.10,) W-1552541-15 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01613-2016-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA PROCURADOR : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDADO : PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE HUAMANGA DORIS SALOME VALDIVIA SANTOLALLA DEMANDANTE : ORE ESPINOZA, VICTOR Resolución Número SIETE.- Ayacucho, 06 de abril de 2017.- AUTOS Y VISTOS: Estando al escrito que antecede N°6777-2017, presentado por el demandante Víctor Oré Espinoza, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°05, de fecha 16 de enero de 2017, que obra a folios 42/47, la misma que resuelve declarar fundada la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación obrantes a fojas 49, 50 y 51, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; Tercero.- Que, además, de la revisión de autos se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huamanga, contra la sentencia emitida en autos fue declarado improcedente mediante Resolución N°06, por haber sido presentado de manera extemporánea; por lo que siendo así, corresponde declarar consentida la precitada sentencia; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°05, de fecha 16 de enero de 2017, obrante a folios 42/47, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; en
62173 consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. AVOCÁNDOSE al conocimiento del presente proceso el suscrito Magistrado, al ser designado como Juez de este Despacho Judicial, designación que tiene efectividad a partir del 04 de abril de 2017; actuando con el Secretario Judicial que da cuenta por disposición superior, con efectividad desde el 13 de julio del 2015. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1552541-16