PIURA ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MINORISTAS DE HUANCABAMBA representada por FERMÍN CHINCHAY JULCA
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo se agrega el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del pleno de fecha 11 de octubre de 2016.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Saavedra Cedano abogado de la Asociación de Comerciantes Minoristas de Huancabamba, representada por don Fermín Chinchay Julca contra la resolución de fojas 124, de fecha 8 de mayo de 2015, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara infundada la demanda de autos.
La Asociación de Comerciantes Minoristas de Huancabambinos interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancabamba. Invoca la violación a sus derechos de petición, a la libertad de trabajo y al debido proceso con el objeto de que se deje sin efecto la orden de desalojo de los comerciantes que laboran en un espacio público (veredas de la calle Dos de Mayo, cuadra tres), hasta que se establezca su reubicación en un lugar adecuado para realizar sus labores. Sostiene el recurrente que la asociación es una persona jurídica de derecho privado que congrega a comerciantes ambulantes que vienen ocupando un espacio público por un periodo de veintitrés (23) años, motivo por el que sus miembros han sido notifi cados para que desalojen el área ocupada en el plazo de dos (2) días. Sin embargo, considera que dicha decisión resulta arbitraria porque no se le ha otorgado un plazo razonable de transición o una solución para que continúen trabajando. La Municipalidad Provincial de Huancabamba contesta la demandada. Expresa que lo cuestionado es la acción municipal dirigida a la desocupación de la vía pública por quienes vienen utilizando calles y veredas para sus actividades comerciales sin autorización alguna. Y que en el reordenamiento del comercio ambulatorio se tiene previsto el empadronamiento y la reubicación de los comerciantes. El Primer Juzgado Mixto de Huancabamba, con fecha 23 de marzo de 2015, declaró infundada la demanda. Considera que en autos no está acreditado que la demandante haya iniciado el correspondiente procedimiento para la obtención de la autorización municipal para ejercer el comercio ambulatorio. Por lo tanto, no se ha acreditado la amenaza ni de los derechos reclamados. A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que la comuna emplazada ha actuado en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, y la Constitución, por lo que no se ha acreditado vulneración alguna.
1. La asociación demandante alega vulneración de sus derechos constitucionales de petición, a la libertad de trabajo y al debido proceso. Atribuye tal afectación a la decisión de la Municipalidad Provincial de Huancabamba de desalojar a los comerciantes ambulantes que laboran en las veredas de la calle Dos de Mayo, cuadra tres. 2. Dado que el comercio ambulatorio representa un supuesto de ejercicio de la libertad de trabajo, corresponde ahora examinar si la Municipalidad Provincial de Huancabamba amenaza con vulnerar tal atributo. 3. El Código Procesal Constitucional, en su artículo 2, establece que cuando se invoque la amenaza de violación de un derecho constitucional, está debe ser cierta y de inminente realización. El derecho fundamental a la libertad de trabajo 4. El derecho al trabajo, consagrado en el artículo 22 de la Constitución, se manifi esta también en la libertad de trabajo, es decir, en el derecho que poseen todas las personas para elegir la profesión o el ofi cio que deseen. A saber, se debe proteger tanto al trabajador dependiente como a la persona que realiza actividades económicas por cuenta propia, ejerciendo la libertad de empresa que la Constitución reconoce. Análisis del caso concreto 5. Dado que el comercio desarrollado en la veredas de la calle Dos de Mayo, cuadra tres, representa un supuesto de ejercicio de la libertad de trabajo, corresponde ahora examinar si la municipalidad emplazada al proscribir a la demandante dicha actividad en la vía pública amenaza con vulnerar tal atributo. 6. Resulta importante recordar que la amenaza de violación de un derecho constitucional objeto de protección a través de los procesos constitucionales debe ser cierta y de inminente realización. Es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. 7. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, no imaginarios, y ser de inminente realización. Dicho en otros términos, el perjuicio debe ocurrir en un futuro inmediato y no remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos efectivos lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados, esto, debe percibirse de manera precisa, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta. 8. De otro lado, es necesario señalar que la Constitución establece que los gobiernos locales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Este criterio es recogido por la Ley Orgánica de Municipalidades, que al normar las competencias especifi cas exclusivas de las municipalidades provinciales prevé que serán competentes para “establecer las normas respecto del comercio ambulatorio”. (cfr. artículo 83 de la Ley 27972). 9. Justamente dentro de dicho marco, la Municipalidad Provincial de Huancabamba emitió la Ordenanza 018-2004-MPH, que aprueba el Reglamento de uso comercial de la vía pública y la Ordenanza 019-2004- MPH, que regula y controla las actividades del comercio ambulatorio en el distrito de Huancabamba (de fojas 30 a 34); lo que evidencia que la emplazada puede limitar el uso de la vía pública, el ejercicio de dicha facultad no puede ser consideradas per se como arbitraria, salvo que no se sustente técnicamente o adolezca de falta de razonabilidad. 10. La actitud de la emplazada no puede ser considerada como amenaza, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal (Sentencia 1032-2003-AA/TC), para que sea califi cada como tal, además de las condiciones de certeza e inminencia, “el perjuicio o la afectación invocados deben ser imputables a acciones u omisiones que sean manifi estamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la ley y la Constitución”. 11. La Constitución, en su artículo 2, inciso 15, garantiza el derecho a trabajar libremente, y señala que la realización de tal atributo deberá efectuarse con sujeción a la ley. De cuyo enunciado se infi ere que la actividad económica que realice la asociación demandante debe efectuarse en el marco de la normatividad vigente; esto es, dentro de las normas que regulen el comercio ambulatorio, ejercicio regulatorio que compete a la Municipalidad Provincial de Huancabamba, y cuyo objeto es lograr el desarrollo integral y armónico de la ciudad.
62257 12. Como se aprecia a de fojas 9 a 11 de los autos, la emplazada notifi có a los infractores (demandantes) con comunicados, puesto que venían ocupando la vía pública sin la autorización municipal correspondiente, previendo la reubicación de los comerciantes que lo necesiten, previa formalización. Dicha decisión fue resultado de la solicitud de moradores de la calle Dos de Mayo sobre la erradicación del comercio ambulatorio presentada ante la comuna emplazada. 13. Dentro del contexto descrito, no se advierte que la actuación de la comuna demandada, consistente en desalojar de la vía pública, sea inconstitucional. Por el contrario: está procediendo de conformidad con sus funciones o atribuciones, al regular el comercio en zonas o vías de dominio público. Por consiguiente, y al no acreditarse en autos la alegada amenaza de violación del derecho a la libertad de trabajo, debe desestimarse la demanda, por no resultar de aplicación el artículo 2 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1557584-26