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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03976-2014-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
03976-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2017-08-26
Edición
2518
Demandante
don María Villena Carrera contra la resolución de fojas

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 03976-2014-PHC/TC

LIMA MARÍA VILLENA CARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don María Villena Carrera contra la resolución de fojas

62243 231, de fecha 12 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de marzo de 2013, doña María Villena Carrera interpone demanda de hábeas corpus contra los señores Augusto Miyashiro Yamashiro, Celso Becerra Calderón, Mario Condori Arangure y doña Eliza del Rosario Ucañan Hidalgo, en su condición de alcalde, gerente general, jefe de seguridad y procuradora pública de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, respectivamente. Alega la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito e inviolabilidad del domicilio. Solicita que no se le impida el libre ingreso a su domicilio ubicado en sublote CE-1, manzana A de la calle Los Tulipanes, urbanización Fundo Villa, en el distrito de Chorrillos. La recurrente manifi esta que, con fecha 3 de enero de 2013, adquirió la propiedad del bien sublitis por remate judicial a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María, derivado del proceso civil seguido por don Luis Alberto Romero Delago contra la Cooperativa de Vivienda Varela Ltda. Añade la recurrente que, cumplidos los trámites correspondientes, el referido juzgado dispuso el lanzamiento y la entrega del predio y, asimismo, se autorizó la demolición del cerco perimétrico pues era una terreno cercado, sin acceso al interior. La diligencia de lanzamiento se realizó el 31 de enero de 2013, por lo que sin ningún contratiempo se tomó posesión del bien. El lunes 4 de febrero de 2013, al regresar al referido terreno, los funcionarios demandados le informaron que por orden del alcalde habían retirado la puerta de fi erro que colocó y habían procedido a tapiar el hueco toda vez que el inmueble era propiedad de la Municipalidad Distrital de Chorrillos. Al respecto, señala que en Registros Públicos no se encuentra registrado dicho terreno como propiedad de la referida municipalidad. Doña María Villena Carrera refi ere que solicitó al juzgado un nuevo lanzamiento, el cual fue programado para el 14 de marzo de 2013. Sin embargo, la referida diligencia tuvo que ser suspendida por falta de garantías pues acudieron al terreno 200 trabajadores de la Municipalidad Distrital de Chorrillos con el fi n de impedir que tome posesión del terreno. A fojas 43 de autos obra la declaración de la accionante en la que reitera los hechos de la demanda y manifi esta que ha presentado una denuncia ante la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima. Don Mario Abel Condori Arangure, jefe de seguridad de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, declara que el 4 de febrero de 2013 fue trasladado para notifi car a la recurrente con el fi n de que esta se acerque a la Municipalidad Distrital de Chorrillos con los documentos que acrediten su propiedad sobre el terreno en cuestión, el cual estuvo por varios años en abandono. Manifi esta que en ese momento observó que trabajadores de la municipalidad se encontraban tapeando la puerta que se abrió en la parte frontal del terreno y que no tuvo participación en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2013 (fojas 52). El gerente municipal, la procuradora pública y el alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos solicitan la nulidad del acto de notifi cación porque no se les remitió la demanda ni los anexos del presente hábeas corpus para que rindan sus declaraciones (fojas 64, 79 y 88), habiéndola subsanado como fi gura a fojas 93 y 94. A fojas 126, la procuradora pública declara que el terreno sublitis pertenece a la Municipalidad Distrital de Chorrillos desde el año 1998 (derecho posesorio), por lo que, con fecha 17 de abril de 2013, ha presentado una demanda de interdicto de retener. Añade que solo tuvo participación para analizar la parte legal del lanzamiento que se pretendió realizar el 14 de marzo de 2013, el cual fi nalmente fue suspendido. Agrega que no tiene manejo de los trabajadores. Don Celso Wilder Becerra Calderón, gerente general de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, manifi esta que el 14 de marzo de 2013 le comunicaron que estaban rompiendo la pared en el terreno sublitis, por lo que se presentó en el lugar para ver que sucedía. Indica que los trabajadores del municipio impideron que se apropien del terreno que es utilizado como almacén de artículos usados por ser propiedad de la municipalidad. Añade que el proceso de prescripción adquisitiva lo debió realizar la Unidad de Control Patrimonial y al parecer aún no ha concluído (fojas 129). Don Augusto Miyashiro Yamashiro, alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, en su declaración refi ere que la recurrente nunca ha vivido en el predio; que el municipio como poseedor directo del terreno ejerce los atributos del derecho de propiedad, por lo que realizó defensa posesoria. Agrega que el terreno se encuentra inscrito en el catastro de la municipalidad y que la recurrente lo ha denunciado por usurpación agravada y abuso de autoridad. El Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 5 de junio de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha acreditado que la recurrente haya domiciliado en el terreno sublitis y, en todo caso, la recurrente tiene todos los mecanismos legales y judiciales para recobrar la propiedad del inmueble. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por considerar que, si bien se alega vulneración a la libertad de tránsito, en realidad se cuestiona el no poder tomar posesión de un terreno de su propiedad. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio La recurrente solicita que no se le impida el libre ingreso a su domicilio ubicado en sublote CE-1, manzana A de la calle Los Tulipanes, urbanización Fundo Villa en el distrito de Chorrillos. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito e inviolabilidad de domicilio. 2. Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito 2.1. Argumentos de la demandante La accionante refi ere que le fue adjudicada la propiedad del terreno sublitis por remate judicial del que tomó posesión el 31 de enero de 2013; sin embargo, desde el 4 de febrero de 2013, los demandados han impedido que pueda ingresar a su inmueble y tomar posesión defi nitiva del mismo por lo que se le impide el acceso a su domicilio. 2.2. Argumentos de los demandandos Los demandados manifi estan que la Municipalidad Distrital de Chorrillos tiene la posesión del terreno que es utilizado como almacén y solo están ejerciendo defensa posesoria sobre el mismo. Añaden que la recurrente nunca ha domiciliado en el terreno. 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional La Constitución en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25, inciso 6, del Código Procesal Constitucional), reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero, con residencia establecida, puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. Respecto al derecho a la libertad de tránsito, el Tribunal Constitucional ha señalado que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo

62244 y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente N.º 2876-2005-PHC). Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. El Tribunal Consititucional considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Exp. N.º 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente [...], entrar y salir, sin impedimentos (Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa). Asimismo, ha precisado que el domicilio encarna el espacio físico y limitado que la propia persona elige para domiciliar, quedando facultada para poder excluir a otros de dicho ámbito impidiendo o prohibiendo la entrada en él. En un concepto de alcance más amplio, “la inviolabilidad de domicilio encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida privada de las personas, [...] no se refi ere, pues, a la protección de la propiedad, posesión u otros derechos reales, sino a la necesidad de preservar el carácter privado e íntimo” ( Cfr. STC 7455-2005-PHC/TC). Por ello, el ámbito de tutela de este derecho no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona. En el presente caso, de los documentos y declaraciones que obran en autos, este Tribunal aprecia que no existe vulneración de la libertad de tránsito en cuanto a la obstaculización total del ingreso a su domicilio pues, si bien la recurrente habría adquirido la propiedad del inmueble ubicado en sublote CE-1, manzana A de la calle Los Tulipanes, urbanización Fundo Villa en el distrito de Chorrillos, dicho terreno, a la fecha de interposición de la demanda, no constituía su domicilio. En efecto, como refi ere en la demanda y en el recurso de agravio constitucional, el juzgado le hizo entrega del terreno el 31 de enero de 2013, y ese mismo día se retiraron del terreno por estar bastante sucio y con el fi n de tomar sus alimentos y descansar (se entiende a su verdadero domicilio) y cuando regresó, el 4 de febrero de 2013, ya no se le permite acceder a su propiedad. De lo anterior se concluye que la recurrente en realidad pretende es la defensa de su derecho de propiedad. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho a la libertad de tránsito. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ 1. Estando de acuerdo con el sentido de la sentencia dictada en la presente causa, considero que la razón para desestimar la demanda en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio en virtud de la cual los terceros, sean particulares o agentes públicos, en principio, están prohibidos de penetrar el ámbito domiciliario donde habita una persona, salvo supuestos excepcionales previstos en la norma constitucional, es que, en el caso de autos, no se puede acreditar fehacientemente que la recurrente haya habitado como morada, así sea transitoriamente, el inmueble ubicado en el Sub Lote CE-1-Manzana A de la calle Los Tulipanes, Urbanización Fundo Villa, en el distrito de Chorrillos. 2. En el mismo sentido, y en relación a la alegada vulneración de la libertad de tránsito, corresponde desestimar la demanda también en dicho extremo por cuanto, como se indicó previamente, no fl uye de autos que la recurrente haya domiciliado en el inmueble bajo referencia. En efecto, a través del hábeas corpus se tutela la afectación a la libertad de tránsito de una persona en el supuesto de que se le impida de manera inconstitucional ingresar o salir de su domicilio, siendo que, precisamente esto último, vale decir, que la recurrente haya domiciliado en dicho inmueble, es lo que no se ha podido acreditar en el presente caso. 3. Por estos fundamentos coincido en pronunciarme por la desestimación de la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BLUME

FORTINI Con el debido respeto por mis distinguidos colegas Magistrados discrepo de la sentencia de mayoría en cuanto declara infundada la demanda de habeas corpus interpuesta por doña María Villena Carrera contra don Augusto Miyashiro Yamashiro, don Celso Becerra Calderón. don Mario Cóndori Arangure y doña Eliza del Rosario Ucañan Hidalgo, en su condición de Alcalde, Gerente General, Jefe de Seguridad, y Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, respectivamente, por considerar que no han sido vulnerados sus derechos a la libertad de tránsito e inviolabilidad de domicilio. Desde mi punto de vista la demanda, debe ser declarada fundada, previa variación de la posición jurisprudencial que actualmente mantiene nuestro Colegiado, específi camente en torno del derecho a la inviolabilidad de domicilio. La fundamentación del presente voto singular se efectuara de acuerdo al siguiente esquema: 1). Antecedentes. 2). La posición asumida por la sentencia en mayoría. 3). El contenido de la inviolabilidad de domicilio. 4). El caso planteado. 5). La necesidad de un cambio jurisprudencial 6). El sentido de mi voto 1). Antecedentes Con fecha 20 de marzo del 2013, la recurrente interpuso demanda de habeas corpus contra los emplazados, solicitando se le permita el libre acceso a su domicilio ubicado en el sublote CE-1, manzana A de la calle Los Tulipanes, urbanización Fundo Villa, en el Distrito de Chorrillos, el mismo que adquirió en propiedad por remate judicial a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María en el marco del proceso civil seguido por don Luis Alberto Romero Delago contra la Cooperativa de Vivienda Varela Ltda. Específi ca la misma recurrente que a pesar que de dicho domicilio ya había tomado posesión al habérsele entregado por parte de la citada instancia judicial previo lanzamiento llevado a efecto con fecha 31 de enero del 2013, días después y tras su regreso al terreno con fecha 04 de febrero del 2013, los funcionarios demandados le informaron que por orden del alcalde emplazado se había retirado la puerta de fi erro que la recurrente había colocado y procedido a tapiar su ingreso alegando que el citado inmueble era de propiedad de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, lo cual de ninguna forma puede ajustarse a la verdad habida cuenta que dicho bien no se encuentra registrado

62245 a nombre de la emplazada. Agrega que a pesar que ante tales hechos solicitó al antes referido juzgado un nuevo lanzamiento programado esta vez para el 14 de marzo del 2013, este último tampoco pudo llevarse a efecto por falta de garantías ante la oposición de hecho por parte un numeroso grupo de trabajadores pertenecientes a la Municipalidad de Chorrillos. Los emplazados, por su parte, dan versiones distintas sobre los hechos. a). El Jefe de Seguridad de la Municipalidad Distrital de Chorrillos señala que con fecha 04 de febrero del 2013 fue trasladado para notifi car a la recurrente con el fi n de que la misma se acerque a la municipalidad llevando los documentos que acrediten su propiedad, habida cuenta que el terreno en cuestión estuvo abandonado por varios años y que no tuvo participación en el tapiado de la entrada al terreno ni tampoco en los hechos suscitados el 14 de marzo del 2013,; b) La Procuradora Pública de la comuna declara que el terreno referido le pertenece a la Municipalidad de Chorrillos desde el año 1998 por derecho posesorio, motivo por el que incluso se ha presentado un interdicto de retener, negando que tenga participación en el lanzamiento del 14 de marzo que fi nalmente tuvo que ser suspendido o manejo alguno sobre los trabajadores de la comuna demandada; c) El Gerente General de la Municipalidad de Chorrillos, alega que con fecha 14 de de marzo del 2014 fue informado que alguien estaba rompiendo la pared en el terreno sublitis y que al apersonarse observó que los trabajadores de la comuna impidieron que se apropien del mismo ya que este último es utilizado como almacén de artículos usados por ser de propiedad de la Municipalidad. Agrega que el proceso de prescripción lo debió realizar la Unidad de Control Patrimonial y éste al parecer, aún no había concluido; d) El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, por último, señala que la recurrente nunca ha vivido en el predio en discusión y que el municipio como poseedor directo del terreno ejerce los atributos del derecho de propiedad, encontrándose el citado terreno inscrito en el catastro de la Municipalidad. El segundo Juzgado Penal de Lima con fecha 05 de junio del 2013 declaro infundada la demanda por considerar que la demandante no acredito haber domiciliado en el terreno sublitis. La Sala revisora confi rma la apeldada por estimar que si bien se alega vulneración a la libertad de tránsito, en realidad se cuestiona el no poder tomar posesión de un terreno considerado como propiedad. 2). La posición asumida por la sentencia en mayoría. La sentencia proyectada por mis colegas en mayoría, se sustenta en una cierta corriente jurisprudencial asumida por nuestro Colegiado hace algunos años atrás (Sentencias recaídas en los expedientes Nº 04119-2012- PHC/TC, Nº 04207-2012-PHC/TC, Nº 01949-2012-PHC/ TC). Conforme a la misma el Tribunal Constitucional ha entendido que la salvaguarda del derecho a la libertad de tránsito en los supuestos en los cuales se impida, ilegítima e inconstitucionalmente el acceso al propio domicilio, debe pasar por verifi car si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela es su domicilio, debiendo asumirse que el ámbito de tutela de este último derecho, no es cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino aquel que es elegido por la propia persona para habitar como morada, espacio que debe contar con elementos que revelen el carácter de su vida privada, delimitándose de este modo el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito. 3). El contenido de la inviolabilidad de domicilio. Aún cuando ciertamente, existe jurisprudencia que en los últimos años ha venido sosteniendo que los reclamos que involucran la libertad de tránsito con el derecho a la inviolabilidad del domicilio, solo pueden ser canalizados por vía de habeas corpus, en la medida que se entienda por domicilio, el lugar en el que habita permanentemente una persona o desarrolla su vida privada o intima; según el caso, dicho enfoque encierra en mi concepto, una equivocada y distorsionada visión en torno a la naturaleza de las cosas y; en particular, en torno a lo que representa el segundo de los citados atributos. En efecto, aunque el domicilio es principalmente el lugar donde una persona suele habitar o desarrollar buena parte de sus actividades, ello no signifi ca que otros lugares donde ejerce alguna clase de dominio (sea porque es propietario, sea porque existe alguna relación contractual de alquiler u otra similar), no puedan ser considerados o en su caso equiparados al mismo. Pretender que una persona, solo puede necesitar o requerir la garantía de inviolabilidad domiciliaria a titulo de la frecuencia con la que pueda encontrarse en un determinado lugar o de la privacidad o intimidad que pueda desarrollar dentro del mismo, es insostenible y, estoy convencido, que hasta arbitrario. Carece evidentemente de toda lógica alegar, que porque la mayor parte de horas de un día, se desarrollan en un determinado ambiente o espacio físico, es aquel el único donde puede operar la garantía de la inviolabilidad. Con dicho criterio, una persona carecería de protección si por voluntad propia decide optar por una morada típicamente transitoria, como la que pueda proporcionarle la habitación de un hospedaje o la estancia en una casa de playa no precisamente en una época veraniega. Es incoherente pensar que la permanencia resulte la única fuente de medición cuando se trata de defi nir lo que es un domicilio, pues el hecho de ostentar una propiedad o de desplegar un dominio sobre un determinado lugar presupone ciertos goces elementales, uno de los cuales es precisamente el acceso. Por lo demás, tampoco es dable a ciencia cierta defi nir lo que es permanencia, pues esta puede traducirse en periodos de tiempo, breves o prolongados según la circunstancia y la necesidad planteada por el propio interesado. Tampoco y por otra parte puede asumirse como único referente lo que se entienda por privacidad o intimidad, pues dichos conceptos, si bien importantes, sólo involucran los aspectos propios de la vida laboral o profesional, o de la vida familiar o intima, respectivamente, más no así la libertad de la persona para decidir con absoluta discrecionalidad, lo que hace o no al interior de aquel lugar donde ejerce alguna forma de dominio. El hecho de acceder a una propiedad o ambiente de alquiler, puede no tener que estar relacionado con situaciones privadas o íntimas y sin embargo resultar plenamente vital para el individuo y su propia autodeterminación. Es lo que ocurre por ejemplo, si una persona tiene un almacén o depósito, o una biblioteca personal ubicada fuera del recinto donde habita o normalmente reside. Si evidentemente ostenta tal esfera de dominio, ello presupone capacidad de acceso a dichos ambientes, en un caso por ejemplo, para fi scalizar lo que posee, en el otro, para disfrutar de una buena lectura. La jurisprudencia de nuestro Colegiado, no se ha colocado en supuestos como los que aquí se describen, pretendiendo argumentar que la garantía de inviolabilidad sólo recae en un domicilio como lugar de residencia y de estricto desarrollo de la privacidad e intimidad, dejando en el absoluto desamparo aquellos espacios en los que a pesar de ostentarse dominio, no se resida con frecuencia o no se despliegue o ponga en práctica actos propios de la vida privada o íntima, lo cual es totalmente paradójico y hasta peligroso, pues presupone una restricción irrazonable de diversos derechos que no sabemos a titulo de que presunción ha sido asumida. La razón por la que el hábeas corpus sirve como instrumento de tutela de la inviolabilidad domiciliaria opera en la medida en que dicho atributo se encuentre vinculado con la libertad individual, mas no lleva por implícito, el que se tenga que reducir el contenido del domicilio y de su correlativa inviolabilidad a referentes exclusivos y excluyentes como los que se vienen utilizando hasta la fecha. Los derechos en general, se optimizan o desarrollan, no se restringen sin base mínimamente sustentada. En dicho contexto, la idea de la inviolabilidad de domicilio que asumo, no pasa pues por limitarlo antojadizamente pues cada persona es plenamente libre para decidir cuanto tiempo de su vida diaria pasa o no en su domicilio (sea propiedad, alquiler, etc.) y lo que hace o no dentro del mismo. Acorde con ello, postulo pues y considero necesario enfatizarlo, un inevitable cambio de jurisprudencia. 4). El caso planteado. En el presente caso, la demandante reclama porque se le ha restringido el acceso a su domicilio ubicado en

62246 el sublote CE-1, manzana A de la calle Los Tulipanes, urbanización Fundo Villa, en el Distrito de Chorrillos, el mismo que adquirió en propiedad por remate judicial a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Jesús María en el marco del proceso civil seguido por don Luis Alberto Romero Delago contra la Cooperativa de Vivienda Varela Ltda., pero que sin embargo ha sido tomado a la fuerza por parte de los emplazados quienes pretenden alegar derechos de posesión y propiedad sobre el mismo y en claro desacato del mandato judicial que le favorece. El proyecto emitido en mayoría postula que el presente reclamo debe ser declarado infundado, pues la demandante no reside o habita en el terreno cuyo acceso reclama, sino en otro lugar (que no especifi ca tampoco). Es decir, apelando al criterio que anteriormente se ha cuestionado y que se traduce en un concepto restringido de la garantía de inviolabilidad domiciliaria, pretende rechazar cualquier posibilidad de análisis sobre la naturaleza del reclamo producido, sobre la base de que no habría de por medio una afectación a lo que se entiende por el citado derecho y que esta mas bien se centraría en el derecho de propiedad. 5). Mi posición sobre el caso y la necesidad de un imprescindible cambio jurisprudencial. Considero al respecto, que el caso planteado, no solo tiene indiscutible relevancia constitucional, sino que plantea un típico supuesto en el que se ve afectada la garantía de la inviolabilidad domiciliaria sin que la demandante tenga como hacer prevalecer su derecho de acceso. Ello evidentemente resulta inaceptable, pues la demandante tiene todo el derecho de poder llegar a su terreno, resida o no en el mismo, lo que supone correlativamente que los demandados no pueden desconocer ni la libertad de tránsito ni la garantía de inviolabilidad domiciliaria a la que tiene derecho la recurrente, tanto más cuando existe un mandato judicial en su favor. Alegar una supuesta posesión del citado terreno y defenderla motu proprio como viene sucediendo con el accionar de los emplazados resulta todas luces lesivo de los derechos invocados e incluso del derecho a la efi cacia de lo decidido en cuanto variante de la tutela jurisdiccional efectiva. Una toma de posición como la señalada impone sin embargo y como lo hemos anticipado variar nuestra jurisprudencia asumiendo un giro diferente al enfoque que se ha venido dando a este tipo de casos. Por otra parte y aún cuando estuviese en discusión un supuesto derecho de propiedad por parte de la demandada (extremo que ciertamente, no aparece probado en los autos), ello tampoco supone omitir el análisis de lo planteado en la demanda, pues como ya se ha indicado, el domicilio no presupone previamente la propiedad sobre el mismo, sino la verifi cación elemental de que se ostenta un dominio sobre el mismo, situación que si ha quedado debidamente acreditada. 6). El sentido de mi voto. Por las consideraciones anteriormente señaladas mi

voto es porque la demanda interpuesta sea declarada

fundada. S. BLUME FORTINI W-1557584-20

Fallos citados

7455-2005-PHC/TC

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