⚖️ Índice› 2017-08-21› Cumplimiento 2158-2016
Cumplimiento

Cumplimiento 2158-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ SaludCita 4 fallos
Expediente
2158-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-08-21
Edición
2514
Demandado
LA UNIDAD EJECUTORA RED DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Danilo Arturo Castro Loncharich contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, en consecuencia; ordena que la entidad demandada Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, para que dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 550-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, del 19 de noviembre de 2014, en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, así como el pago de los intereses. Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora Ejecutiva de la Red de Salud de Huamanga, Rocío Arrieta Jerí, mediante escrito que obra a folios 38 – 42, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, el A quo no ha tenido en cuenta la resolución N° 149-2012-P-PJ que en

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 2158-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANTE : DANILO ARTURO CASTRO LONCHARICH DEMANDADO : LA UNIDAD EJECUTORA RED DE SALUD AYACUCHO NORTE MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO. SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 07 Ayacucho, 24 de abril de 2017 VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Danilo Arturo Castro Loncharich contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Danilo Arturo Castro Loncharich, mediante escrito de folios 05 – 07, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Nº 550-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, del 19 de noviembre de 2014, en su artículo primero, se resolvió: “(…) RECONOCIMIENTO Y CÁLCULO por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación (…) a favor del administrado Danilo Arturo Castro Loncharich (…), la suma de veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles (S/.28,854.00)” II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 23 de enero de 2017 y que obra a folios 26 – 31, mediante la cual se resuelve Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Danilo Arturo Castro Loncharich contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, en consecuencia; ordena que la entidad demandada Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, para que dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 550-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, del 19 de noviembre de 2014, en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, así como el pago de los intereses. Con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO La Directora Ejecutiva de la Red de Salud de Huamanga, Rocío Arrieta Jerí, mediante escrito que obra a folios 38 – 42, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, el A quo no ha tenido en cuenta la resolución N° 149-2012-P-PJ que en su artículo primero exhorta a todos los jueces a tener en cuéntalos lineamientos establecidos en el presente circular, así como en el Ofi cio Circular de marzo 2005 y la Resolución Administrativa N° 128-2008-CE-PJ; pues de ellas, se deja entrever que la ejecución de las sentencias judiciales, en cuanto a deudas contra el Estado, se debe proceder conforme a las normas presupuestales vigentes, ello bajo el principio de legalidad, siendo claro que el artículo 77° y 78° de la

62105 Constitución considera que la administración fi nanciera y presupuestaria se sujeta al presupuesto del sector público el cual es de periodicidad anual, de tal modo que es posible el pago de las deudas con los presupuestos institucionales acorde al artículo 70° de la Ley N° 28411. A su turno la Ley N° 30137 –Ley que establece criterios de priorización para atención de pago de sentencias judiciales y su reglamento el Decreto Supremo N° 001- 2014-JUS, que ha establecido diversos criterios para priorizar el pago de las sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada. Entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. El inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 4.2. En tal sentido, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es el que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 382 de la Constitución Política del Estado. 4.3. El Tribunal Constitucional, en el marco de la función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. De la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 550-2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, del 19 de noviembre de 2014, en su artículo primero, se resolvió: “(…) RECONOCIMIENTO Y CÁLCULO por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación (…) a favor del administrado Danilo Arturo Castro Loncharich (…), la suma de veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro con 00/100 soles (S/. 28,854.00)” 4.5. Del análisis del acto administrativo en referencia, a la luz del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en la sentencia del proceso 0168-2005- PC, que fue citado en el considerando 4.3 de la presente resolución, se advierte que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, cumple con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto y claro, de ineludible y obligatorio cumplimiento y no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es más, resulta claro que el mandato contenido en la resolución directoral cuyo cumplimiento se pretende, está debidamente individualizado, pues se ha reconocido de manera incuestionable el derecho del actor al reintegro de devengados de la asignación por concepto de Asistencia Nutricional y Alimentación; por lo que, la demanda debe ser amparada. Habiéndose verifi cado por lo demás, que el funcionario público demandado viene expresando una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus funciones, puesto que ha sido emplazado previamente, para el cumplimiento de dicho acto administrativo, mediante carta de requerimiento de fojas tres. 4.6. Por otro lado, es de advertir que el representante de la entidad demandada impugnante, en su escrito de apelación, sostiene que la resolución cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de la incondicionalidad, establecida en la STC N° 0168-2005-AC/TC, toda vez que, la Resolución Directoral Nº 550-2014-GRA-DIRESA- UERSAN-DE, en su artículo primero incorpora un elemento condicionante en los siguientes términos: “(…) cuyo pago de devengados estará sujeto estrictamente a las transferencias presupuestales que realizará el pliego regional”. Al respecto, se debe precisar que el Tribunal Constitucional ha expresado en reiterada jurisprudencia que “…“a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005- PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005- PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”3 4.7. En tal sentido, la supuesta condicionalidad invocada por el apelante, sustentada en la disponibilidad presupuestaria, es una condición irrazonable y no puede ser considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 550-2014-GRA- DIRESAUERSAN- DE. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.8. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento efectivo de la Resolución Directoral Nº 550-2014-GRA- DIRESA-UERSAN-DE. Asimismo, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número 03, emitida con fecha 23 de enero de 2017 y que obra a folios 26 – 31, mediante la cual se resuelve Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Danilo Arturo Castro Loncharich contra el Director de la Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, en consecuencia; ordena que la entidad demandada Unidad Ejecutora Red de Salud Ayacucho Norte - Huanta, para que dé cumplimiento a la Resolución Directoral Nº 550- 2014-GRA-DIRESA-UERSAN-DE, del 19 de noviembre de 2014, en el plazo de diez días hábiles de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique la presente resolución, en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS. PRADO PRADO

62106 PÉREZ GARCÍA – BLÁSQUEZ MEDINA CANCHARI El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

EXP. N.° 03919-2010-PC/TC, LAMBAYEQUE, fundamento 14.

Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneracio- nes mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizacio- nes representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1552540-49

Fallos citados

01203-2005 · 0168-2005 · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos