LIMA JESÚS CARBAJAL ALEJANDRO
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2015, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Carbajal Alejandro contra la resolución de fecha 24 de setiembre de 2013, de fojas 224, emitida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 31 de octubre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se retiren los bloques de concreto colocados en la intersección de la avenida 28 de julio y la calle San Pablo y en la cuadra 31 de la avenida 28 de julio, zonas adyacentes al ex Mercado Mayorista “La Parada”, en tanto restringen el acceso peatonal y vehicular a su negocio, que no guarda relación con el referido centro de abastos y cuenta con los permisos correspondientes. Al respecto, aduce que no existe ninguna resolución que autorice su colocación y que, de otro lado, dicha medida no es razonable ni proporcional. La ex alcaldesa de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que, en realidad, el demandante cuestiona la decisión de declarar como zona rígida las zonas adyacentes al referido mercado, pretensión que no puede canalizarse a través del presente proceso. Asimismo, manifi esta que los mencionados bloques de concreto tienen por fi nalidad impedir el ingreso de camiones de carga pesada a dicho centro de abastos y no restringen la libre circulación de personas. El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda debido a que la instalación de los referidos bloques de concreto obedece a preservar el carácter de “zona rígida” del lugar e impedir el ingreso de camiones con mercadería al referido mercado, y que ello, en modo alguno, interfi ere con la libre circulación de las personas hacia su local, ni afecta la libre circulación de vehículos menores. La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos denunciados como lesivos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal, ni en ningún otro derecho conexo a aquel.
1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Por su parte, el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
61871 2. En tal sentido, la procedencia de la demanda se encuentra supeditada a que la vulneración o amenaza cuya inconstitucionalidad que se denuncia agravie el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal o algún derecho fundamental conexo a aquel. Ahora bien, aunque a través del proceso de hábeas corpus conexo es posible tutelar derechos fundamentales distintos a la libertad personal, ello solamente es posible si, entre los mismos, existe un grado razonable de vínculo y enlace. 3. La libertad de tránsito o derecho de locomoción es, dentro del catálogo de atributos susceptibles de tutela por la vía del hábeas corpus, uno de los derechos más tradicionales. Mediante dicho derecho se reconoce el derecho de todo nacional o extranjero (que no se encuentre en nuestro país de manera irregular) a circular libremente por el territorio nacional, así como a entrar y a salir del mismo cuando el titular de dicho derecho así lo desee. Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es ilimitado, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones con el fi n de tutelar otros bienes constitucionalmente protegidos (Cfr. STC N.º 02876-2005-HC/TC). 4. Así la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional haya entendido que el derecho a la libertad de tránsito constituye una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y otras libertades como, por ejemplo, las libertades de comercio y trabajo, ello no signifi ca que necesariamente exista una relación de conexidad entre tales derechos y el derecho a la libertad personal, como ocurre en el caso de autos, pues, la pretensión del demandante no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito de ninguna persona. Y es que, so pretexto de salvaguardarlos, lo que en realidad se impugna es la decisión edil de proscribir el comercio de frutas y verduras en dicha zona, cuestión que no es susceptible de ser dilucidada en el presente proceso. Por lo tanto, más allá que en mérito al tiempo y los acontecimientos transcurridos ha operado la sustracción de la materia, la demanda resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Como quiera que me veo obligado a intervenir en la presente causa, por haberse rechazado mi abstención por causa de decoro que formulé para intervenir en ella, fundamento mi voto manifestando lo siguiente: 1. El artículo 5, párrafo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece literalmente que “…
de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro”. 2. En concordancia con la norma citada, la primera parte del artículo 8 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional preceptúa que “Los Magistrados del Tribunal son irrecusables, pero pueden abstenerse de conocer algún asunto cuando tengan interés directo o indirecto o por causal de decoro, salvo que el hecho impida resolver”. 3. De la lectura de las referidas normas, queda meridianamente claro que la abstención, en cualquiera de sus modalidades (sea por tener interés directo o indirecto, sea por razones de decoro), es una facultad del propio Magistrado y, como tal, es éste el que determina la necesidad o no de abstenerse de conocer una causa, sin que, en puridad, se requiera aprobación del Pleno del Tribunal Constitucional y, menos aún, que la abstención esté condicionada a tal aprobación, tanto es así que, en el marco de una interpretación integral, ratifi cando esta posición el artículo 11-B, literal e), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional señala literalmente que “Las abstenciones, inhibiciones o excusas proceden siempre que no se impida resolver.” 4. Por ello, afi rmar que la abstención de un Magistrado depende de su aprobación o ratifi cación por el Pleno del Tribunal Constitucional no parece ir de la mano o ser muy coherente con la naturaleza de tal facultad. Menos aún, con la causal específi ca de decoro. 5. Sobre esto último, invocar como una justifi cación de sometimiento al Pleno, el párrafo pertinente del mismo artículo 8 del Reglamento Normativo que señala que “Antes de su deliberación por el Pleno el proyecto se pone en conocimiento de los Magistrados para su estudio con una semana de anticipación. Los fundamentos de voto y los votos singulares se emiten conjuntamente con la sentencia”, resulta insostenible, pues dicho apartado se refi ere específi camente a los proyectos de sentencia, como allí mismo se menciona. No a los temas de abstención. 6. Del mismo modo, interpretar que del artículo 28, numeral 8), del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, que señala que corresponde al Pleno “Tramitar y resolver los impedimentos y acusaciones de
órgano de gobierno para decidir sobre las abstenciones de los Magistrados, resulta erróneo pues tal numeral no alude expresamente a la abstención y el “…resolver los impedimentos…” se refi ere a la facultad del Pleno para conocer y resolver los impedimentos para ser Magistrado del Tribunal Constitucional a los que se refi eren expresamente los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que sobrevinieren a su designación y asunción del cargo, en cuanto corresponda; y el resolver “...las acusaciones…” se refi ere a las acusaciones constitucionales a las que se contrae el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Es decir, a aquella acusación por supuestos delitos no cometidos en ejercicio de las funciones propias del cargo de Magistrado, ya que si tratara de supuestas infracciones constitucionales o de supuestos delitos cometidos en ejercicio de la función, nos encontraríamos dentro de los alcances de los artículos 99 y 100 de la Constitución Política del Perú. 7. De otro lado, el argumentar que se ha venido asumiendo como una costumbre el interpretar que las abstenciones se aprueban o ratifi can por el Pleno tampoco es de recibo, pues una mala práctica o una práctica equivocada no se convalida por su sola reiteración. De ser así, tendrían que convalidarse absolutamente todas las prácticas asumidas por anteriores Plenos, con independencia de lo polémicas o debatibles que puedan resultar. 8. Por lo demás, el decoro es algo personalísimo y sólo determinable por el propio Magistrado, si considera que debe o no abstenerse, basándose en su sentir y en sus principios y valores morales, así como éticos. Que pertenece a su fuero interno y, como tal, no puede ni debe ser medido ni determinado por sus pares ni por el Pleno, pues ello implica invadir la esfera más íntima de su persona. 9. En adición a lo dicho hasta aquí, debo señalar que con fecha pasada me abstuve de participar en la presente causa por razones de decoro. Mi pedido de abstención se fundamentó en que antes de ser electo Magistrado fui abogado, a través del estudio jurídico al cual pertenecía, de la Municipalidad Metropolitana de Lima. 10. Lamentablemente, no obstante haberme abstenido de intervenir en el presente proceso por la causal antes dicha y expuesto con amplitud las razones de mi pedido de abstención, éste fue desestimado por el Pleno, lo que me obliga muy a mi pesar a participar en la resolución de la presente causa. 11. Hecha esta necesaria explicación, manifi esto que me encuentro conforme con los fundamentos contenidos en el auto de fecha 23 de julio de 2014 emitido en el presente proceso. Por estas consideraciones, mi voto también es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. BLUME FORTINI W-1552799-10
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