TUMBES MAURA GRISELDA HERRERA DE LAMA - SUCESORA PROCESAL DE ÓSCAR AGUSTIN CALLA GÓMEZ
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Agustín Calla Gómez contra la resolución de fojas 701, su fecha 9 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 4 de enero de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la Resolución N.° 35, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que confi rmando la apelada declaró fundada la demanda interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre nulidad de incorporación. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N.° 0000051160- 2007-ONP/DCDL.19990, de fecha 12 de junio de 2007, que le deniega su pensión de jubilación adelantada. Alega que estuvo incorporado en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; sin embargo, la ONP le interpuso una demanda de nulidad de incorporación aduciendo que los servicios al Estado en el Ministerio del Interior por el tiempo de 4 años, 7 meses no son válidos para acumularlos al régimen del Decreto Ley N.° 20530; resoluciones que, a su juicio, han trastocado sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la pensión. La Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda solicitando que se declare infundada por considerar que el recurrente pretende cuestionar una sentencia fi rme que evidencia una debida motivación y un efectivo respeto al debido proceso El Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, con fecha 14 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue consentida por el actor, puesto que mediante Resolución N.° 37, de fecha 20 de octubre de 2006, se declaró fi rme y consentida la sentencia contenida en la Resolución N.° 35, siendo de aplicación el artículo 4° del Código Procesal Constitucional e infundada en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución N.° 0000051160- 2007-ONP/DCDL.19990, de fecha 12 de junio de 2007, que le deniega su pensión de jubilación adelantada. La Sala revisora confi rmó la apelada, en relación al cuestionamiento de la Resolución N.° 35, y la revocó en el extremo que declaró infundada la demanda sobre la nulidad de la Resolución N.° 0000051160-2007-ONP/ DCDL.19990, de fecha 12 de junio de 2007, la que declaró improcedente.
Delimitación del petitum 1. A través del presente proceso, el actor persigue la nulidad de la Resolución N.° 35, de fecha 23 de agosto de 2006, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre nulidad de incorporación. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución N.° 0000051160-2007-ONP/ DCDL.19990, de fecha 12 de junio de 2007, que le deniega su pensión de jubilación adelantada. Consideraciones previas 2. Conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.
61866 3. También se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente. 4. Si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando con ello, de modo manifi esto y grave, cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. 5. Conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes que agravien en forma manifi esta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5). Análisis del fondo de la demanda Argumentos del demandante 6. Alega que estuvo incorporado en el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, sin embargo, la ONP le interpuso una demanda de nulidad de incorporación aduciendo que los servicios al Estado en el Ministerio del Interior, por el tiempo de 4 años, 7 meses, no son válidos para acumularlos al régimen del Decreto Ley N.° 20530, con lo cual se estaría vulnerando sus derechos constitucionales a la dignidad humana, a la seguridad social y a la pensión. Argumentos del demandado 7. Alega que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido expendidas en un procedimiento regular, esto es, respetando todos los derechos del actor, pues hizo uso y ejerció sin restricción alguna todos los derechos que el precepto citado establece. Consideraciones del Tribunal
8. De autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 35, de fecha 23 de agosto del 2006, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que confi rmando la apelada declaró fundada la demanda interpuesta por la Ofi cina de Normalización Previsional, sobre nulidad de incorporación interpuesta en su contra. Dicha decisión fue declarada consentida mediante Resolución N.° 37, de fecha 20 de octubre de 2006 (fojas 35), al haberse excedido el plazo legal establecido en el inciso 12) del artículo 491° del Código Procesal Civil para impugnar la citada resolución. Siendo así, la resolución descrita fue consentida por el recurrente. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Tribunal en el Expediente Nº 04803- 2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter fi rme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 9. En cuanto a la pretensión del actor de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 0000051160- 2007-ONP/DCDL.19990, de fecha 12 de junio de 2007, que le deniega su pensión de jubilación adelantada (f. 546), se advierte que la citada resolución administrativa ha sido emitida en cumplimiento al mandato judicial de fecha 23 de agosto de 2006, razón por la cual la Ofi cina de Normalización Previsional procedió a evaluar los años de aportaciones prestados por el actor, denegándole la pensión por no haber acreditado los 30 años de aportes para percibir la pensión adelantada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. En tal sentido, al haberse expedido la resolución administrativa cuestionada en cumplimiento al mandato judicial y en ejercicio regular de sus funciones, sin que ello implique la afectación de derecho fundamental alguno, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución N.° 35, de fecha 23 de agosto de 2006 que declaró la nulidad de su incorporación al Decreto Ley N.° 20530. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución N.° 0000051160- 2007-ONP/DCDL.19990, de fecha 12 de junio de 2007, que le deniega su pensión de jubilación adelantada. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de los fundamentos 2 y 4 de la sentencia, adhiriéndome a sus demás fundamentos. El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios. La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida. Corresponde a la justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de lo tramitado en el Poder Judicial. S. SARDÓN DE TABOADA W-1552799-9
2494-2005-AA/TC · 4107-2004-HC/TC