Sala Primera. Sentencia 1577/2025
PUENTE PIEDRA – VENTANILLA MARCELINO BENDITA CALLA
En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Bendita Calla contra la resolución de fecha 3 de diciembre de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de noviembre de 2022, doña Emilia Bendita Calla interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Marcelino Bendita Calla y la dirigió contra el comisario de la comisaría de la Ensenada, contra el jefe de la Policía Judicial de Requisitorias y contra el general de la Policía Nacional del Perú. A legó la vul neración de los derechos a la salud y a la libertad personal. Solicitó que se ordene a los emplazados que dejen de atentar contra el derecho a la libertad del favorecido, mediante detenciones arbitrarias que constituyen un abuso del derecho que pone en riesgo su salud, pues es una persona vulnerable, mayor de 60 años y con hipertensión arterial no controlada. Al respecto, alegó que el benefi ciario fue detenido el 11 de febrero de 2022 por efectivos policiales de la Comisaría de la Ensenada y posteriormente fue recluido en los calabozos del Poder Judicial, lo cual conllevó a que contraiga la enfermedad de la COVID-19. Asimismo, manifestó que el 1 de noviembre de 2022 nuevamente efectivos de la referida comisaría pretendieron detener al favorecido, al indicar que contaba con una requisitoria vigente y que cumplían órdenes de su comisario y del jefe de la Policía Judicial de Requisitorias. Además, le exigieron dinero para no ser detenido. D enunció que tales hechos constituyen una manifi esta vulneración de su derecho a la libertad personal. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra, mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 20223, admitió a trámite la demanda y mediante Resolución 3, de fecha 12 de junio de 20244, la declaró infundada. Manifestó que no existe en autos documentación probatoria que acredite mínimamente la alegada vulneración de los derechos invocados, pues no se identifi có a los efectivos policiales que habrían intervenido y amenazado con detener al favorecido ni se evidenció que exista una requisitoria vigente en su contra. Del mismo modo, sostuvo que, si bien existió un operativo policial el día 31 de octubre y 1 de noviembre de 2023, no se ha acreditado que el benefi ciario haya sido intervenido o detenido por alguna requisitoria. Por lo cual, desestimó la demanda. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.
1. El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados que dejen de atentar contra el derecho a la libertad personal de don Marcelino Bendita Calla, mediante detenciones arbitrarias en su contra que constituyen un abuso del derecho que pone en riesgo su salud, pues es una persona vulnerable, mayor de 60 años y con hipertensión arterial no controlada. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la salud y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable. 4. En el caso en concreto, la recurrente alega, centralmente, que don Marcelino Bendita Calla fue detenido el 11 de febrero de 2022 por efectivos policiales de la Comisaría de la Ensenada y posteriormente fue recluido en los calabozos del Poder Judicial, lo cual conllevó a que contraiga la enfermedad de COVID-19. Además, indica que el 1 de noviembre de 2022 nuevamente efectivos de la referida comisaría pretendieron detener al favorecido, al indicar que contaba con una requisitoria vigente y que cumplían órdenes de su comisario y del jefe de la Policía Judicial de Requisitorias. Además, le exigieron dinero para no ser detenido. Denuncia que tales hechos constituyen una manifi esta vulneración de su derecho a la libertad personal. 5. Respecto de los hechos suscitados el 11 de febrero de 2022, se ha producido la sustracción de la materia, pues estos cesaron antes de la fecha de la interposición de la demanda (1 de noviembre de 2022), toda vez que, conforme a los términos de la demanda interpuesta, se colige que el favorecido fue puesto en libertad.
6. Respecto de los hechos acontecidos el 1 de noviembre de 2022 sobre la presunta detención y conducción del favorecido a la Comisaría de la Ensenada por una requisitoria vigente, se advierte de autos, conforme a lo expuesto en la razón de fecha 28 de diciembre de 20225, emitida por personal jurisdiccional del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra —que recabó información de la Comisaría de la Ensenada— que don Marcelino Bendita Calla no estuvo inscrito en el registro de detenidos de la Comisaría en los meses de noviembre y diciembre del mencionado año. Además, este documento judicial consigna que, luego de que el asistente judicial se comunicara con el favorecido, este le informó que estaba en libertad, en su domicilio. 7. En tal sentido, se observa que los hechos denunciados por la accionante carecen de sustento, pues no se ha logrado acreditar que el benefi ciario fue detenido el 1 de noviembre de 2022 de manera irregular por personal policial de la Comisaría de la Ensenada. Por tanto, la demanda de habeas corpus interpuesta en este extremo debe ser desestimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 67 del documento pdf del Tribunal F. 7 del documento pdf del Tribunal F. 13 del documento pdf del Tribunal F. 45 del documento pdf del Tribunal F. 21 del documento pdf del Tribunal W-2453138-10