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Cumplimiento

Cumplimiento 06998-2013-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculanteCita 1 fallos
Expediente
06998-2013-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2017-08-18
Edición
2511
Demandante
Don Jorge Mananita Manuyama contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N.° 06998-2013-PC/TC

LORETO JORGE MANANITA MANUYAMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Mananita Manuyama contra la resolución de fojas 115, de fecha 27 de mayo de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2012 el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 808-2008-A-MPM, del 10 de diciembre de 2008. El recurrente refi ere que, mediante dicha resolución, se reconoció a sus extrabajadores las deudas contraídas respecto al pago de reintegro de la bonifi cación especial del 16 % otorgado mediante Decreto de Urgencia 011-99, a favor no solo del demandante, sino de 232 extrabajadores. Señala que, pese al mandato dispuesto en la resolución y al tiempo transcurrido, la demandada no cumple con el pago. El representante de la municipalidad deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda señalando que, para que pueda proceder su pago, debe estar debidamente acreditado con una resolución de alcaldía que reconozca la deuda al recurrente en forma individual. También señala que la

61864 resolución cuestionada no fue emitida en concordancia con el Decreto de Urgencia 011-99. El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 18 de octubre de 2012, declaró infundada la excepción interpuesta y con fecha 25 de octubre de 2012 declaró fundada la demanda, por considerar que cumple a cabalidad los requisitos exigidos en el Código Procesal Constitucional y los previstos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el acto administrativo se encuentra sujeto a controversia compleja y requiere etapa probatoria para determinar si al actor le corresponde o no el pago.

FUNDAMENTOS

1. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de la función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. 2. En los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se sabe, carece de estación probatoria— se pueda expedir sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del demandante g) permitir individualizar al benefi ciario. 3. En el presente caso, la pretensión de la parte demandante tiene por objeto que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía 808-2008-A-MPM, de fecha 10 de diciembre de 2008, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Maynas reconoció, a favor de 232 extrabajadores, deudas de ejercicios anteriores respecto al pago de reintegro de la bonifi cación especial del 16 % otorgado mediante Decreto de Urgencia 011-99. El demandante sostiene que se encuentra dentro de la relación de los extrabajadores que han sido favorecidos con la referida resolución (folios 3 y 6). 4. Dicha pretensión no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a controversia compleja, pues si bien el actor habría sido incluido dentro de la relación citada, debe señalarse que el Decreto de Urgencia 011-99 establece, en sus artículos 3 y 6, algunos presupuestos que deben cumplirse para determinar si una persona puede percibir o no dicha bonifi cación, tal es así que en el inciso e) del artículo 6 se excluye a los trabajadores de los gobiernos locales. Es decir, la norma cuyo cumplimiento solicita la parte demandante contradice los supuestos de procedencia establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Estando de acuerdo con lo resuelto en el proyecto de sentencia, en la medida que se resuelve declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, me permito hacer algunas precisiones en relación a la expresión “precedente vinculante”, contenida en el fundamento jurídico 2: 1. En efecto, en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las expresiones “precedente vinculante”, “precedente constitucional vinculante” o “doctrina jurisprudencial vinculante”, entre otras similares. 2. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 3. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 4. Y es que, en líneas generales, cuando se hace referencia a los “precedentes” se alude generalmente a reglas establecidas por un organismo u órgano competente para resolver controversias puestas en su conocimiento, reglas que, por su naturaleza, no solamente serán utilizados para resolver una controversia en particular, sino que también buscarán constituirse en líneas de acción de obligatorio cumplimiento para aquellas situaciones sustancialmente iguales que pudiesen presentarse en el futuro. Así visto, aunque con matices, un precedente tiene como fi nalidad permitir que lo decido para en el caso concreto sirva de pauta de referencia obligatoria para resolver futuros casos similares. Su vinculatoriedad (o por lo menos su vocación de vinculatoriedad) es, pues, a todas luces manifi esta 5. En el caso peruano, el artículo VII del Código Procesal Constitucional regula el “precedente constitucional” y establece cuáles son las pautas que deben tenerse en cuenta para su emisión. En efecto, esta disposición señala lo siguiente: “Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen

61865 precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)” 6. El Tribunal Constitucional establece entonces en qué caso existe un precedente constitucional y precisa sus alcances normativos, los cuales, reiteramos, son vinculantes. Así, el “precedente constitucional” constituye una regla o criterio obligatorio del que no pueden desvincularse los órganos judiciales, e incluso los poderes públicos y particulares cuando sea el caso. Esto ha sido señalado y explicado por el Tribunal Constitucional en abundante jurisprudencia (cfr. STC Exp. N° 1333-2006- PA, f. j.24; STC Exp. N° 0024-2003-AI; STC Exp. N° 3741- 2004-AA, f. j. 49). 7. En este sentido, constituye en rigor un error el califi car adicionalmente a este “precedente constitucional” como uno “vinculante”, pues es claro que no existe uno que no sea. Por el contrario, denominarlo de esa forma equivocada podría además hacer entender que un “precedente constitucional” puede, en algún caso, tener alcances no vinculantes (que se trate de un precedente constitucional solo “persuasivo” por ejemplo), situación inadmisible en nuestro país en función de lo que hemos planteado. 8. En similar sentido, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: “Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 9. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 10. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto efi cacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aun cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso específi co, por estar fuera de los alcances allí se regula. 11. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1552799-6

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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