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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03642-2013-PHC/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personal
Expediente
03642-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2017-08-18
Edición
2511
Demandante
don Eloy Prime Jáuregui Sardón

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al 61862 derecho a la libertad individual del actor con su traslado del establecimiento penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 03642-2013-PHC/TC

AREQUIPA HÉCTOR ORLANDO LAYME MAMANI Representado(a) por ELOY PRIME JÁUREGUI SARDÓN - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón De Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Prime Jáuregui Sardón, a favor de don Héctor Orlando Layme Mamani, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 306, de fecha 3 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2013, Eloy Prime Jáuregui Sardón interpuso demanda de hábeas corpus a favor de don Héctor Orlando Layme Mamani, contra: - Don Wilder Saavedra Tupacyupanqui, en su calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca; y, - Don Marlon Florentini Castañeda, en su calidad de director de la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (Inpe). La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución directoral que ordenó el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca, por considerarlo arbitrario y vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. En tal sentido, solicita el retorno del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Juliaca o, en su defecto, al de Puno. Sustenta su pretensión en que la resolución administrativa que dispuso el traslado del favorecido no solamente contiene aseveraciones carentes de veracidad (tan es así que, según lo denuncia, no recibió ninguna sanción disciplinaria de manera previa); tampoco le fue válidamente notifi cada. Finalmente manifi esta que, como consecuencia de dicho traslado, sus familiares no pueden visitarle. El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Inpe y el director del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, don Wilder Saavedra Tupacyupanqui, refi eren que el favorecido fue trasladado debido a que, junto a otros internos, pretendían fugarse de dicho recinto. Añaden, además, que dicha decisión fue tomada respetando el procedimiento legal establecido y tomando en cuenta informaciones de inteligencia. El Sexto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró infundada la demanda, por considerar que el Inpe ha actuado de acuerdo a sus atribuciones al disponer el traslado del benefi ciario por medidas de seguridad, lo cual en modo alguno puede reputarse como una arbitrariedad. La Sala revisora confi rmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso y planteamiento de las cuestiones jurídicamente relevantes a resolver 1. Luego de revisar los actuados, este Colegiado considera que la presente demanda tiene por objeto dejar sin efecto el traslado del favorecido al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca y que, en consecuencia, se ordene su retorno al Establecimiento Penitenciario de Juliaca, ciudad en la que residen sus familiares. Ahora bien, aunque al momento de interponer el recurso de

61861 agravio constitucional, se ha denunciado que el favorecido ha sido trasladado del Establecimiento Penitenciario de Cajamarca al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo, ello no será materia de pronunciamiento en el presente proceso. Sin perjuicio de lo antes señalado, ello podrá ser cuestionado, de estimarlo pertinente, a través de un nuevo proceso. 2. Al respecto, se advierte de autos que la defensa del favorecido, por un lado, contradice las razones que el Inpe brindó para justifi car su traslado y, por otro, arguye que no se ha seguido el procedimiento legal establecido, al no habérsele notifi cado, de manera previa a su ejecución, la resolución administrativa que dispuso su traslado. El demandado, por su parte, aduce que el favorecido fue trasladado, junto a otros 16 internos, por razones de seguridad, luego de evaluar información de inteligencia que le fue brindada. En tales circunstancias, este Colegiado considera que el asunto litigioso radica en determinar, en primer lugar, si el traslado de don Héctor Orlando Layme Mamaní es arbitrario o no. Dado que la facultad de trasladar reclusos es discrecional, corresponderá analizar si, a la luz del principio de interdicción de la arbitrariedad y del derecho al debido proceso, tal decisión resulta constitucional o no. Análisis del caso 3. Tratándose de personas privadas de su libertad ambulatoria, el Estado, a través del Inpe, se encuentra obligado a salvaguardar su integridad personal y a garantizarles, en cuanto sea razonable, el goce del resto de derechos fundamentales que no les hubieran sido restringidos (Cfr. STC n.º 622-2002-HC/TC). Asimismo, también se encuentra obligado a procurar su reinserción en la sociedad, en virtud de lo establecido en el inciso 22 del artículo 139º de la Constitución. Y es que, todo recluso, en tanto ser humano, tiene, en principio, una serie de derechos que pueden serles restringidos (e.g. el derecho a la libertad locomotora); pero otros que no pueden ser objeto de restricción, como el derecho a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, o el derecho a que su dignidad sea respetada en cualquier escenario. 4. Para este Tribunal, esto último impone a la Administración Penitenciaria una serie de cargas que, inexorablemente, se encuentra en la obligación de cumplir. No solamente asume, por ejemplo, el deber de abstenerse de dar a los internos un tratamiento humillante o denigrante, también tiene el deber de procurar generar las condiciones indispensables para su resocialización, lo cual, como ha sido indicado supra, se encuentra expresamente previsto en nuestra Constitución. La consecución de esta última fi nalidad no puede ser llevada a cabo sin la imposición de un orden al interior de los penales, para lo cual, es indispensable que la autoridad penitenciaria clasifi que a los internos bajo parámetros objetivos y, en tanto ello sea posible, los ubique en penales próximos a su lugar de residencia, en la medida que la presencia de sus familiares es fundamental para garantizar la función resocializadora de la pena y la fi nalidad rehabilitadora del tratamiento penitenciario (Cfr. STC n.º 1575-2007-PHC/TC). 5. Ahora bien, como se advierte de lo actuado, existen informes de la División de Seguridad Interna Penitenciaria de que sindican al favorecido como cabecilla de un intento de motín. Frente a una información de este tipo, este Colegiado considera que el Inpe se encuentra en la ineludible obligación de implementar las medidas necesarias para salvaguardar el orden al interior de los penales. No obstante lo antes expuesto, la Administración Penitenciaria no puede, apelando a la facultad discrecional de regentar la administración de los penales, actuar con total prescindencia del principio de razonabilidad y de proporcionalidad, y menos aún, conculcar derechos fundamentales de los internos sobre los que no existe ninguna restricción. 6. A la luz de lo antes expuesto, el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro, no puede reputarse per se como un acto que menoscabe sus derechos fundamentales (Cfr. STC N° 726-2002-HC/ TC), pues, en aras de preservar el principio de autoridad y, con ello, la seguridad de los propios reclusos, del personal que trabaja en los recintos penitenciarios y de la sociedad en su conjunto, en algunos casos, ello es una imperiosa necesidad. Sin embargo, aunque dicha entidad estatal tenga un amplísimo margen para determinar el recinto penitenciario en el cual el recluso será internado, así como la potestad de variar la decisión que hubiere tomado en un primer momento, sus decisiones no pueden ser arbitrarias, ni contrariar el interés público. La discrecionalidad es, en este contexto, una herramienta con la que cuenta la Administración, en este caso, el Inpe, para poder apreciar lo que realmente conviene o perjudica al interés público en cada circunstancia en particular y, en base a ello, tomar la decisión más satisfactoria (Cfr. STC N° 90-2004-AA/TC). 7. Precisamente por ello, la Administración Penitenciaria se encuentra en la ineludible obligación de fundamentar, de manera sufi ciente, las razones por las cuales entiende que su decisión es lo más conveniente para el interés público. En buena cuenta, esto último es lo que, en líneas generales, distingue un acto arbitrario de uno discrecional (Cfr. STC N° 4168-2006- PA/TC). La legitimidad de la actuación estatal radica, en que lo decidido sea razonable y ello, como resulta lógico, solamente puede ser verifi cado a través de su fundamentación. Empero, el control constitucional de tales decisiones administrativas no habilita a la justicia constitucional, bajo ningún concepto, a subrogar al Inpe en materias que son propias a dicha entidad estatal, como la determinación del recinto penitenciario en que cada recluso será internado. Desde luego que lo anterior no quiere decir que en ningún caso lo decretado por la Administración Penitenciaria pueda ser controlado por la justicia constitucional. Ello será posible en caso el Inpe, al ejercer las funciones que les son inherentes, cometa actos o incurra en omisiones que vulneren o amenacen el contenido constitucionalmente tutelado de los derechos constitucionales de los internos. 8. Tal como se advierte del tenor de la Resolución N°003-2013-INPE/12 (Cfr. fojas 64-70), el Inpe ha cumplido con motivar, aunque de manera breve, el porqué ha decretado trasladar al favorecido del Establecimiento Penitenciario de Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca al justifi car su decisión en la salvaguarda del orden al interior de dicho recinto carcelario, pues, conforme a lo señalado en dicho acto administrativo, el favorecido pretendía fugarse. Al respecto, resulta necesario precisar que la extensión de la fundamentación es irrelevante, pues, al haberse cumplido con exponer, de manera sufi ciente, las razones por las cuales ha decidido trasladarlo, no puede entenderse que estemos ante un acto arbitrario. Ahora bien, más allá que el favorecido discrepe de las razones brindadas por el Inpe para justifi car su traslado, no puede negarse que existen y son de conocimiento del favorecido, tan es así que a través del presente proceso las viene contradiciendo. 9. De otro lado, este Colegiado considera que carece de asidero lo argumentado por la parte demandante en el sentido de que su traslado se ha efectuado al margen del procedimiento legal establecido, en la medida que el artículo 160.1 del Reglamento del Código de Ejecución Penal expresamente dispone que, en estos casos, por razones de seguridad, basta con informar al recluso tal decisión instantes previos a su traslado. Por consiguiente, su ejecución no se encontraba supeditada a que la notifi cación de dicho acto administrativo sea realizada con antelación. Es más, tampoco puede soslayarse que, en aras de garantizar que no se frustre el traslado, se realice en horarios y días no habituales y que, asimismo, solamente sea conocida por las autoridades penitenciarias algunas horas antes de que ello se ejecute, a fi n de evitar que ellos frustren el mismo (Cfr. Argumentos del Procurador Público del Inpe fojas 84). Atendiendo a esto último, esto es, a cuestiones de seguridad, resulta constitucionalmente admisible no supeditar el traslado del interno a que, previamente, la resolución administrativa que ordena su traslado le sea notifi cada con antelación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al

61862 derecho a la libertad individual del actor con su traslado del establecimiento penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Cajamarca. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1552799-5

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