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Cumplimiento

Cumplimiento 01025-2016

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
01025-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-14
Edición
2508
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0153 Expediente : 01025-2016-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Manuel Pablo Cueva Salazar Demandada : UGEL Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Bravo Llaque Chiclayo, dieciséis de marzo del dos mil diecisiete.

61806 Resolución Número: Seis VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Juez Superior Rodríguez Tanta, quien a la fecha se encuentra de licencia, que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en conformidad con el dictamen fi scal que antecede; Y, CONSIDERANDO: MATERIA DEL RECURSO Es materia de apelación la interpuesta por el Procurador Público del Gobierno Regional de Lambayeque contra la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha veinte de setiembre del dos mil dieciséis, obrante de folio veintisiete a veintinueve, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Manuel Pablo Cueva Salazar. ARGUMENTOS DEL APELANTE El apelante expone que: Se ha afectado gravemente el debido proceso, al haberse admitido la pretensión de la demandante como proceso de cumplimiento, cuando las normas son claras y disponen que en casos como la pretensión de la demandante la vía que corresponde es la del proceso contencioso administrativo, así como, los actos administrativos, de administración o las resoluciones administrativas que autorizan gastos no son eficaces si no cuentan con el crédito presupuestario correspondiente en el presupuesto institucional. Respecto al proceso de cumplimiento. Históricamente, la institución que más se asemeja al proceso de cumplimiento es el Writh of Mandamus, remedio jurídico que se interponía contra el abuso del poder estatal que se negaba a ejecutar o hacer algo de su competencia. En el ámbito continental, la Corte Suprema de EE.UU. se encuentra facultada para dictar mandatos contra cualquier autoridad o funcionario estatal, siendo el antecedente latinoamericano más cercano de esta institución la Constitución Colombiana de 1991, la cual refi ere en su artículo 87 que la acción de cumplimiento procede para hacer efectivos una ley o un acto administrativo. En nuestro país, esta realidad no es ajena, en ese- sentido, tal como lo prescribe el inciso seis del artículo doscientos de la Constitución Política del Estado, el proceso, constitucional de cumplimiento - que forma parte del grupo de procesos constitucionales de la libertad - procede cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. En la práctica jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha fi jado los caracteres mínimos para que una pretensión sea exigible en la vía de cumplimiento1 y ha consolidado, a juicio nuestro, que se considere el proceso de cumplimiento como un proceso en rigor constitucional y no simplemente constitucionalizado, en crítica de su verdadera efi cacia en sede constitucional. La crítica sostiene que la fi nalidad del proceso de cumplimiento no es tutelar bienes constitucionales, sino el acatamiento de obligaciones provenientes de normas legales o actos administrativos.2 Si es así, no sería un proceso constitucional, sino “constitucionalizado “, pues no obstante estar reconocido en la Carta Magna, no comparte los fi nes de los procesos constitucionales. Sin embargo y como posición contraria, la doctrina en contrario sostiene que sí es un proceso constitucional3, pues actúa sobre la base de derechos constitucionales objetivos: primero, en la constitucionalidad de los actos legislativos, y segundo, en la legalidad de los actos administrativos. En propiedad, el proceso de cumplimiento busca asegurar la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, convirtiendo el cumplimiento de normas legales y actos administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de los ciudadanos. Protege así un derecho fundamental no enumerado. Finalmente, el proceso de cumplimiento satisface tanto la fi nalidad objetiva (supremacía constitucional) como la subjetiva (tutela de derechos fundamentales) de los procesos constitucionales.4 FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA PRIMERO: Don Manuel Pablo Cueva Salazar interpone demanda de cumplimiento a fi n de que se ordene a la Unidad de Gestión Educativa local Chiclayo, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 0362-2015-GR.LAMB/GREDIUGEL.CHI de fecha doce de febrero del dos mil quince, que dispone el pago a favor del accionante del monto de S/.8,816.01, más el pago de intereses legales. SEGUNDO: De folio cuatro, obra la Resolución Directoral N° 362-2015-GR.LAMB/GRED/UGEL. CHI de fecha doce de febrero del dos mil quince, en donde se reconoce intereses legales generados por el Decreto de Urgencia N° 037-94-PCM a favor de diversos pensionistas, entre ellos el demandante en un monto de S/. 8,816.01, disponiendo que la ofi cina de administración a través de planillas efectúe el pago que genere la indicada resolución. Dicha decisión no aparece que haya sido anulada o modifi cada en la vía administrativa o judicial, a través de los mecanismos que permite la ley. TERCERO: Además, se aprecia que la indicada resolución contiene un acto administrativo cierto y expreso que individualiza a sus destinatarios implicados y determina los derechos y obligaciones que les corresponden, en forma indubitable e incondicional, cumpliendo con los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005-PC/TC-DEL SANTA [publicado el 7 de octubre de 2005]. CUARTO: Sobre los agravios del apelante, debe indicarse que el A quo al admitir la demanda, en su resolución número uno, consideró que ameritaba su trámite en la vía procedimental del proceso de cumplimiento, criterio que es compartido por este Colegiado y que se justifica por la relevancia del derecho tutelado, cuya vulneración ha sido corroborada por el A quo y en esta instancia. Por otro lado, el hecho que el acto administrativo importe una prestación de dar (pago de intereses) no implica que los trámites presupuestales que deban realizarse para su ejecución en la vía administrativa justifiquen su incumplimiento, por lo que no incide en la decisión de fondo. DECISIÓN Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha veinte de setiembre del dos mil dieciséis, obrante de folio veintisiete a veintinueve, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Manuel Pablo Cueva Salazar; con lo demás que contiene; proceda secretaría de Sala conforme a ley; notifíquese. Sres. PISFIL CAPUÑAY BRAVO LLAQUE STC 168-2005-PC/TC caso Villanueva Valverde.

14. Para que el cumplimiento de la norma legal o la ejecución de un acto administrativo sean exigibles a través del proceso de cumplimento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, c) no estar suje- to a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: e) ser incondicional; y f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante (…)” GACETA JURÍDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho, Lima, 2008, p. 11. LANDA ARROYO, César. Teoría del Derecho Procesal Constitucional. Pa- lestra. Lima; 2004. p. 141. GACETA JURÍDICA. Proceso de cumplimiento. Editorial El Búho. Lima, 2008, p. 14. W-1550189-8

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