CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL EXPEDIENTE : 0153-2016-0-1308-JR-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO RELATOR : SAMPEN TUME ANYELO DEMANDADO : OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL DEMANDANTE : LOPEZ VASQUEZ ALFONSO SIGIFREDO PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL BARRANCA RESOLUCION NÚMERO TRECE Huacho, veinticuatro de marzo del año dos mil diecisiete.- VISTOS: En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación interpuesta por la demandada Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, contra la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha 25 de octubre del 2016, que declara fundada la demanda. 2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La demandada Ofi cina de Normalización Previsional - ONP en su escrito de apelación de fojas 79, manifi esta en síntesis lo siguiente: a) Lo que en realidad pretende el actor es la inaplicación del principio de control posterior. b) al realizar la labor de fi scalización la entidad detectó que existen sufi cientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por el actor con la fi nalidad de obtener su pensión. c) La suspensión de la pensión de jubilación se ajusta a derecho pues se ha respetado el debido procedimiento administrativo sustentando debidamente el indicio de irregularidad, y antes de disponer el levantamiento de la suspensión del pago de la pensión de jubilación se debe comprobar la legalidad de los documentos adjuntados a su solicitud. 3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1 Según escrito de fojas 10 Alfonso Sigifredo López Vásquez interpone demanda de Amparo contra la ONP denunciando la violación de su derecho a la legitima defensa, a la seguridad social a una pensión justa y al debido proceso por lo que pide la restitución de su pensión y la inaplicación de las resoluciones administrativas, con las que la ONP habría afectado su derecho, el pago de devengados e intereses legales más costas y costos del proceso. 3.2 Admitida la demanda con resolución uno de fojas 20 se ha corrido traslado a la demandada ONP, quien con escrito de fojas 30 contesta la demanda, manifestando que al llevarse a cabo las labores de fi scalización y verifi cación en sede administrativa se constató que los documentos considerados para otorgar pensión de invalidez
60660 evidenciaban indicios de irregularidad (fundamento 2.3), lo que en realidad pretende el demandante es la inaplicación del principio de control posterior, porque al realizar las labores de fi scalización se detectó sufi cientes indicios razonables de irregularidad, como que los que han otorgado el informe de verifi cación son ex servidores que han sido procesados y sancionados penalmente por otorgar pensión con información y/o documentación falsa. 3.3 El Juez de primer grado en la sentencia contenida en la resolución siete de fojas 61 ha declarado fundada la demanda, y entre otros, ha ordenado la restitución inmediata de la pensión, esta sentencia ha sido apelada por la ONP y viene para pronunciamiento de esta Sala Superior. Análisis del caso 3.4 Conforme el artículo 200°, numeral 2, de la Constitución, la Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos constitucionales que no están protegidos por el Habeas Corpus o Habeas Data. 3.5 En el presente caso el demandante cuestiona la resolución que suspende su pensión, que según él ha sido expedida arbitrariamente por la demandada ONP, por lo que pide la restitución de la pensión y también el pago de devengados con intereses legales costas y costos del proceso. 3.6 De los medios de prueba presentados al proceso se tiene lo siguiente: a) La copia de la Resolución Nº 0000000393-2013-ONP/ DPR.IF/DL 19990 del 22 de agosto del 2013, por la cual se resuelve suspender el pago de la pensión de jubilación otorgada a Alfonso Sigifredo López Vásquez bajo los argumentos de que los verifi cadores Víctor Collantes y Mirko Vásquez, que supuestamente revisaron las planillas del empleador Jaime Rubén Gonzales Reyes, han sido procesados penalmente por otorgar pensión con información y/o documentación falsa, que asimismo en las labores de fi scalización se ha detectado que el empleado Jaime Rubén Gonzales Reyes no se encuentra registrado en el sistema HOST-ONP. b) Corre a fojas 5, copia de la Resolución Nº 0000044241- 2006-ONP/DC/DL 19990 del 28 de abril del 2006 por la cual se otorga al demandante su pensión de jubilación por la suma de S/. 857.36 soles a partir del 01 de enero del 2004, en los fundamentos se señala que según el informe inspectivo de folios 23, el asegurado cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre del 2003, que ha acreditado 24 años de aportaciones y que de acuerdo a su DNI ha nacido el 27 de abril de 1935, por lo que reúne los requisitos de aportaciones y edad mínimas para obtener este benefi cio. c) Corre a fojas 7 la Resolución Nº 0000000244-2010- ONP/DSO.SI/DL 19990 del 23 de febrero del 2010 por la cual la ONP restituye por mandato judicial la pensión otorgada a favor de Alfonso Sigifredo López Vásquez, así como el pago de devengados o reintegros, en la parte considerativa se señala que mediante resolución judicial número diez de fecha 28 de enero del 2010 expedida por la Sala Civil de la Corte de Huaura se dispone la restitución de la pensión otorgada al demandante y se abones los devengados e intereses correspondientes. d) Se trasunta del expediente administrativo, presentado por la ONP en CD, copia de la resolución diez expedida por la Sala Civil en el expediente 2127-2007-SP, por la cual se confi rma la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, nula la Resolución Nº 0000000962-2008-ONP/DSO.SI/DL19990 del 19 de agosto del 2008 que resuelve suspender el pago de la pensión de jubilación, se ordena la restitución de la pensión más el pago de devengados e intereses legales sin costos. En los fundamentos se señala, ”Ahora es verdad que la parte fi nal del literal b) del artículo 54 del Reglamento del D.L. 19990, modifi cado por Decreto Supremo No. 063-2007-EF faculta a la ONP suspender los efectos de los actos administrativos en casos de comprobar indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, sin embargo, el ejercicio de dicha facultad no se encuentra librada al tiempo y voluntad de la ONP, antes bien, debe ejecutarse observando la normas de la Ley 27444 al que se encuentra sujeta la demandada en virtud del artículo 1 de la ley enunciada. Si bien es cierto, el artículo 54 del Reglamento del D.L. 19990 no ha establecido plazo alguno para que la ONP pueda ejercitar la facultad de suspender los efectos de los actos administrativos, también lo es, que dicho acto-sanción que debe expedirse ante el indicio razonable de fraude o abuso, debe producirse solamente en un procedimiento que resguarde el debido proceso al administrado y le brinde la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa en virtud a lo previsto por el artículo 201.2 de la Ley 27444 que establece el plazo de un año para la nulidad de ofi cio de un acto administrativo aplicable por extensión a este caso” 3.7 Que del análisis de los medios de prueba se puede concluir que la demandada ONP fue sometida a un proceso constitucional similar al presente, por haber suspendido la pensión del demandante, que en este proceso se declaró fundada la demanda bajo el argumento de que la ONP no observó el debido proceso al no haber dado al demandante la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En este caso, en la cuestionada Resolución Nº 0000000393- 2013-ONP/DPR.IF/DL 19990 del 22 de agosto del 2013, se sustenta la decisión de suspender la pensión otorgada al demandante en el hecho de que los verifi cadores Víctor Collantes y Mirko Vásquez ha sido procesados y sancionados penalmente por otorgar pensión (en otros caso), sin embargo, no se precisa la irregularidad cometida por el demandante, asimismo, se señala que no existen las planillas del ex empleador Jaime Rubén Gonzales Reyes por motivos de extravío. Sin embargo, estas imputaciones no han sido dentro de un procedimiento administrativo donde el demandante haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tal como se señaló en la sentencia del proceso constitucional seguido entre las mismas partes, cuya decisión fi nal vincula a ambas partes. 3.8 Que el derecho de defensa forma parte del debido proceso, consagrado en el artículo 139, numeral 3 de la Constitución, y que en este caso, la demandante ONP ha vuelto a incurrir, ya que la demandada no ha aportado ningún medio de prueba que acredite que ello haya ocurrido. 3.9 Que, por estas consideraciones la demanda de Amparo debe ser declarado fundado, por infracción del derecho de defensa comprendido dentro del debido proceso, previsto por el artículo 139, numeral 3 de la Constitución, y en este sentido, confi rmar la sentencia apelada pero variando la variando la ratio decidendi, ya que los alegatos de la apelación presentada por la ONP en el escrito de fojas 79 solo inciden en las facultades de fi scalización y control posterior que tiene pero que ello no enerva los fundamentos de la sentencia apelada que se sustenta en la infracción del derecho del defensa del administrado, sobre el cual no ha aportado argumento alguno que pueda ser considerado para variar la decisión adoptada en primer grado. 3.10 Asimismo, debe agregarse al presente expediente la copia de la sentencia contenida en la resolución diez expedida por la Sala Civil en el expediente 2711-2008. Por estos fundamentos, la Sala Civil, ejerciendo funciones de Sala Superior Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú: HA DECIDIDO: 1.- CONFIRMAR la sentencia recaída en la resolución siete de fecha 25 de octubre del 2016 que declara fundada la demanda en los seguidos por Alfonso Sigifredo López Vásquez contra la Ofi cina de Normalización Previsional, en consecuencia: DECLARAR NULA la Resolución Nº 0000000393-2013-ONP/ DPR.IF/DL19990 del 22 de agosto de 2013 mediante el cual se declara la suspensión del pago de la Pensión de Jubilación del demandante, debiendo la demandada restituir la pensión de jubilación al demandante y sus prestaciones de salud ante el Seguro Social de Salud-ESSALUD. ORDENAR que la emplazada cumpla con el pago de los devengados desde la fecha que se afectó su derecho. 2.- ORDENAR que se agregue al presente expediente copia de la sentencia contenida en la resolución diez expedida por la Sala Civil en el expediente 2711-2008. Interviene como Juez Superior ponente el señor Moisés Agustín Solórzano Rodríguez. Ss. SOLORZANO RODRIGUEZ MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR
NEIRA: Me adhiero a la ponencia del Juez Superior Moisés Agustín Solórzano Rodríguez y adicionalmente considero señalar lo siguiente: PRIMERO: Con respecto al hecho alegado por la demandada, en el sentido de que en un informe de reverifi cación efectuada por dicha entidad, no se ha podido acreditar el vínculo laboral (y por ende las aportaciones) entre el demandante y su empleador Jaime Rubén Gonzales Reyes, debemos señalar que dicha afi rmación no es categórica (lo que si justifi caría la suspensión de la pensión), sino que se basa en el simple hecho de que no se ha podido encontrar las planillas de dicho empleador y además en que el anterior informe de verifi cación fue elaborado por ex servidores de la entidad demandada que han sido condenados en un proceso penal, por pertenecer a organizaciones delictivas dedicadas a tramitar pensiones de jubilación e invalidez.- SEGUNDO: Ahora, bien, al no haberse encontrado las planillas de pago del referido empleador, no puede asumirse que no haya existido vínculo laboral entre dicho empleador y el demandante, máxime si existe un informe de verifi cación anterior que sostiene lo contrario, y el referido empleador ha señalado que dichas planillas se han extraviado, acreditando su versión con la respectiva denuncia policial, tal como se indica en la propia Resolución N° 0000000393-2013-ONP/DPR.I/DL 19990 de fecha veintidós de agosto del dos mil trece cuya copia obra de fojas dos a cuatro.- TERCERO: Siendo así, se concluye que los hechos invocados por la entidad demandada para suspender la pensión de jubilación del demandante, no son sufi cientes para justifi car una decisión administrativa que deja sin pensión al demandante, por lo tanto el acto administrativo cuestionado está incurso en la causal de
60661 nulidad prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley 27444, en consecuencia la demanda es fundada y debe confi rmarse.- MOSQUEIRA NEIRA W-1522525-10