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Cumplimiento

Cumplimiento 01037-2013

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
01037-2013
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-13
Edición
2507
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0072 Expediente : 01037-2013-0-1706-JR-CI-06 Demandante : Santa Aurora Loja Trujillo Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, siete de febrero del dos mil diecisiete Resolución Número: Once VISTOS; con el voto escrito dejado por el Juez Superior Silva Muñoz, quien a la fecha se encuentra gozando de su periodo vacacional, que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Se trata de la apelación de la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha 30 de setiembre del 2013, corriente de folios 23 a 25 que declara FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por LOJA TRUJILLO SANTA AURORA contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y el Procurador Público de la Región; en consecuencia ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la Resolución de Alcaldía N° 1150-2011-MDM/A, artículo primero, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil once. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró fundada la demanda de Cumplimiento teniendo en cuenta para decidir lo siguiente: a) La Resolución materia de cumplimiento obrante a folios 1 y 2 (Resolución de Alcaldía N° 1150-2011-MDM/A), al no haber sido declarada nula por autoridad administrativa o judicial, detenta plena validez legal y consiguiente mente plena ejecutoriedad. b) La demandante le ha requerido a la demandada el cumplimiento de dicha resolución de alcaldía mediante escrito de fecha 04 de febrero del 16, el cual obra a folio 3. 3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de fecha 14 de marzo del 2013 corriente a folios 5 y 6, la señora Santa Aurora Loja Trujillo interpone demanda de Cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y la Procuraduría Pública Regional a fi n de que se dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N° 1150-2011-MDM/A, emitida por la Municipalidad Distrital de Motupe. La demanda fue admitida a trámite por Resolución número uno del 05 de marzo del 2013. 3.2. La Procuraduría Pública Regional se apersona al proceso y contesta la demanda mediante escrito de fecha 22 de abril del 2013, el cual corre de folios 14 a 19, solicitando se declare infundada la demanda. 3.3. Por resolución número dos de fecha 13 de mayo del 2013, obrante en el folio 20, se tiene por absuelta la demanda, y se dispone poner los autos a despacho para sentenciar; habiéndose expedido la sentencia resolución número tres, de fecha 30 de setiembre del 2013, corriente de folios 23 a 25, declarando fundada la demanda. 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN En la apelación se expone como argumentos los siguientes: a) La sentencia contiene el error de ordenar el cumplimiento de una resolución que no ha sido expedida por la demandada (UGEL), sino por la Municipalidad Distrital de Motupe; b) La pretensión debió tramitarse en un proceso contencioso administrativo; c) No se han respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado, las cuales establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate consiste en determinar si la recurrida ha incurrido en error al establecer la relación jurídica procesal y si el proceso de cumplimiento constituye la vía adecuada para dilucidar la controversia. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1. De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características, ... , la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (...). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,..., en tales

61800 actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario.” 6.2. Del análisis de autos se tiene que la Resolución materia de cumplimiento (Resolución de Alcaldía N° 1150-2011-MDM/A, del 19 de diciembre del 2011, ha sido expedida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, otorgando a la demandante una asignación de 3 Remuneraciones Totales Íntegras por concepto de asignación por 25 años de servicio docente a favor del Estado; también se aprecia que con fecha 04 de febrero del 2013 (folio 3), la actora ha presentado una solicitud al Director de la UGEL de Lambayeque, para que “se sirva DAR estricto cumplimiento a lo dispuesto en la resolución indicada”, siendo que no se ha obtenido respuesta alguna al respecto, por lo que ha planteado la pretensión constitucional. 6.3. El artículo 68 del Código Procesal Constitucional, establece la legitimidad pasiva en los procesos de cumplimiento, señalando que la indicada demanda deberá dirigirse contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo; en este orden de ideas se tiene que al haber sido expedida la resolución materia de cumplimiento por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Motupe, corresponde a dicha entidad hacer efectiva la decisión, y no a la UGEL de Lambayeque, y menos al Gobierno Regional de Lambayeque, en tanto que estas instituciones no han emitido el acto administrativo incumplido, y por lo mismo carecen de legitimidad pasiva en lutos. En todo caso, si la autoridad municipal se encontrara en imposibilidad de cumplir con la asignación reconocida a la demandante, esta justiciable podrá gestionar el reconocimiento de su derecho ante la entidad administrativa competente. 6.4. Al haberse determinado la invalidez de la relación procesal, es pertinente emitir una sentencia inhibitoria, como así lo autoriza el tercer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos; siendo así, es inofi cioso emitir pronunciamiento sobre los argumentos b) y c) de la apelación. 7. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas: REVOCARON la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha 30 de setiembre del 2013, corriente de folios 23 a 25 que declara FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por LOJA TRUJILLO SANTA AURORA contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque y el Procurador Público de la Región; en consecuencia ORDENA EL CUMPLIMIENTO de la Resolución de Alcaldía N° 1150-2011-MDM/A, artículo primero, de fecha diecinueve de diciembre del dos mil once; y, REFORMÁNDOLA se declara IMPROCEDENTE la indicada pretensión, dejando a salvo el derecho de la demandante para lo haga valer con arreglo a lo que corresponda. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvase al juzgado de origen para su cumplimiento; notifíquese. Sres. PISFIL CAPUÑAY RODRÍGUEZ TANTA W-1550189-3

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