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Amparo

Amparo 09182-2008

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Trabajo
Expediente
09182-2008
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-13
Edición
2507
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 006 Expediente : 09182-2008-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Ricardo Emilio Dejo Vallejos Demandada : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, doce de enero del dos mil diecisiete. Resolución Número: Cuarenta y Tres VISTOS; Y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO 1.1. Se trata de la apelación de la sentencia (Resolución Número Treinta y Ocho), de fecha 22 de agosto del 2016, obrante de folios 356 a 358, que declara INFUNDADA la demanda, interpuesta por Ricardo Emilio Dejo Vallejos contra la Ofi cina de Normalización Previsional. 1.2. Apelación del auto (Resolución Número Veintidós), de fecha 22 de abril del 2013, obrante de folios 210, en el extremo que declara IMPROCEDENTE el pedido de prescindir del expediente administrativo que dio origen al presente proceso. 2. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, declaró infundada la demanda de amparo, al considerar que el período de trabajo en la empresa A y F. Wiese S.A. no corresponde ser reconocido al demandante, porque no se ha presentado medios de prueba adicionales que corroboren el contenido del certifi cado de trabajo, como boletas de pagos, planillas de remuneraciones, y, además porque los aportes realizados por los empleados antes del 01 de octubre del 1992 no se consideran como válidos para fi nes previsionales, puesto que estos trabajadores (empleados) recién empiezan a cotizar para fi nes pensionarios a partir del 01 de octubre de 1962 por disposición del Decreto Supremo del 11-07-1962. 3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de folios 13 a 22, subsanado a folios 26 y 27, don Ricardo Emilio Dejo Vallejos alegando afectación a sus derechos constitucionales interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, a fi n que se declare

61798 inaplicable la Resolución de Jubilación N° 00119-92, se le reconozca 32 años de aportaciones, y se le otorgue la bonifi cación complementaria del 20% de su remuneración de referencia, con el pago de reintegros por pensiones devengadas, con sus respectivos intereses legales. 3.2. Por escrito de folios 36 a 51, la Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda, señalando que el demandante pretende acreditar los años aportados con certifi cados de trabajo, sin embargo carece de los mínimos requisitos para admitir su validez como medio probatorio idóneo. 3.3. Culminado el trámite el A quo declara infundada la demanda al considerar que el periodo de trabajo en la empresa A. y F. Wiese S.A. desde el 16 de julio de 1957 al 16 de junio de 1963, no se encuentra acreditado; y además, los aportes realizados por los empleados antes del 01 de octubre de 1962 no se considera como válidos para fi nes previsionales. 4. MOTIVO DE LA APELACIÓN En la apelación de la sentencia se exponen como argumentos los siguientes: 4.1. La impugnada sólo confi rma la decisión administrativa de denegar el reconocimiento de los aportes referidos al periodo reclamado de julio de 1957 a junio de 1963, asumiendo que la documentación proporcionada resulta insufi ciente para acreditar el periodo de servicios aportados. 4.2. La recurrida vulnera el derecho del demandante cuando se exige mayor medio de prueba que los aportados. 4.3. La recurrida le causa un grave perjuicio al desestimar su pretensión a pesar de existir sufi ciente material probatorio que permite a través de un análisis razonado, acreditar el periodo de aportes que se reclama. En la apelación del auto se exponen como argumentos los siguientes: 4.4. Ha quedado claro la renuencia de la emplazada en remitir el expediente administrativo y que además se burla de los mandatos jurisdiccionales, ya que han transcurrido más de 4 años. 4.5. Se siguen otorgando plazos dilatorios para que la emplazada cumpla con lo ordenado, sin embargo, no ha tenido en cuenta que es de aplicación el precedente vinculante Nº 4762-2007-PA/TC. 4.6. La recurrida le causa agravio al dilatarse en el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada. 5. MATERIA JURÍDICA DE DEBATE La materia jurídica en debate se centra en determinar si los medios probatorios que obran en autos, son sufi cientes para acreditar los años de aportación para estimar la pretensión que reclama el actor. 6. FUNDAMENTOS SOBRE LA APELACIÓN CON LA CALIDAD DE DIFERIDA 6.1. En el caso en análisis se tiene que el expediente administrativo se requirió con la fi nalidad de corroborar el periodo de aportación adicional que reclama el actor, toda vez que los medios de prueba anexados al proceso, no resultaban sufi cientes para emitir decisión fi nal, conforme así lo señala el Juez en el tercer considerando de la recurrida. 6.2. De lo anotado, se desprende la inexistencia de los agravios que señala el impugnante, estando que el requerimiento del expediente administrativo se originó con la fi nalidad corroborar la pretensión del demandante, de ahí su pertinencia y la necesidad de su actuación, a fi n de valorar los actuados administrativos y emitir una decisión arreglada a derecho, conforme así lo estableció

el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4762-2007-

PA/TC. FUNDAMENTOS SOBRE LA SENTENCIA APELADA 6.3. En lo que respecta al reconocimiento de aportaciones, el Tribunal Constitucional en el fundamento 26 del expediente N° 04762-2007-PA/ TC,1 estableció varias reglas para estimar la demanda, entre ellas, señalo que: a) El demandante con la fi nalidad de generar sufi ciente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de Essalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legaliza o fedateada, más no en copia simple. 6.4. Sobre la validez de los certifi cados de trabajo, el Tribunal Constitucional, en las STC N° 0002324-2008- PA/TC y N° 0001393-2008-PA/TC estableció que para que los “certifi cados de trabajo generen convicción debe acreditarse la identidad de la persona que lo expide y los poderes de representación con que cuenta” y en la STC N° 0003628-2008-PA/TC asumió el criterio porque “los certifi cados de trabajo presentados no producían certeza debido a que fuer expedidos más de veinte años después del cese”. 6.5. En se mismo horizonte nuestra Corte Suprema ha señalado: “Los certifi cados de trabajo, son documentos idóneos para el reconocimiento de aportes, sin embargo, ellos deben ser contrastados con otros documentos que ofrezcan certeza y convicción al juzgador para imputar como válidos periodos de aportación al sistema pensionario.”2 6.6. En el caso análisis, se aprecia que mediante escrito de fecha 24 de diciembre del 2008 don Ricardo Emilio Dejo Vallejos, alegando vulneración a su derechos constitucionales interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con la fi nalidad que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación Nº 00119-92 (f. 1), mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación y se le reconoció 26 años de aportación respectivamente; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución administrativa y le reconozcan 32 años de aportes que le corresponden; así como se le otorgue la bonifi cación complementaria del 20% de su remuneración de referencia, y el pago de reintegros por pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales. Sostiene que la ONP no le ha reconocido las aportaciones por un periodo de más de seis años, desconociendo aportaciones realizadas efectivamente y que fueron hechas durante todo su periodo de labores como trabajador en diferentes empresas donde se desempeñó como empleado y como Administrador. 6.7. Del tenor de la Resolución de Jubilación Nº 00119- 92 (f. 1) se aprecia que el Instituto Peruano de Seguridad Social otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del mes de enero de 1992, reconociéndole 26 años de aportaciones. 6.8. Para acreditar las aportaciones adicionales que reclama el actor, se evalúa la documentación incorporada al proceso, referidas al certifi cado de trabajo emitidos por la empresa A y F Wiese S.A. (f. 04), en el cual se consigna que el demandante laboró desde el 16 de julio de 1957 hasta el 16 de junio de 1963; no obstante cabe señalar que referido certifi cado no genera convicción para estimar el reconocimiento de aportaciones que se solicita, puesto que no es posible determinar los poderes de representación de la persona que suscribe el certifi cado de trabajo y porque el documento que lo acompaña (f. 3) no es idóneo para acreditar aportes 6.9. En lo que respecta al certifi cado de trabajo expedido por el Director de CIPSA Comercial Peruana S.A. (f. 06) en el cual se indica que el actor laboró desde el 19 de abril de 1965 hasta el 25 de marzo de 1977, y el certifi cado de trabajo expedido por la Sociedad Mercantil del Norte S.A. (f. 07), no ameritan mayor análisis puesto que en ellas se constata los 26 años de aportes que fueron reconocidos por la entidad demandada en la Resolución de Jubilación Nº 00119-92 (f.01). 6.10. Sobre la copia simple de la boleta de pago del mes de julio de 2008 (f. 11), no constituye prueba sufi ciente para demostrar los años de aportación que reclama el demandante, pues no reúne la formalidad prevista para su validación, toda vez que no se aprecia ningún sello ni

61799 la identifi cación de la persona que lo expide.’, por tanto no puede ser utilizado para acreditar aportes. 6.11. La documentación transcrita no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no cumple con los criterios establecidos en el fundamento 26 de la STC Nº 4762-2007-PA/TC; en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido el artículo 9º del Código Procesal Constitucional. 7. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas; 7.1. CONFIRMARON el auto (Resolución Número Veintidós), de fecha 22 de abril del 2013, corriente de folio doscientos diez, en el extremo que declara improcedente el pedido de prescindir del expediente administrativo que dio origen al proceso. 7.2. REVOCARON la sentencia de fecha 22 de agosto del 2016, obrante de folio trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y nueve, que declara INFUNDADA la demanda interpuesta por Ricardo Emilio Dejo Vallejos contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre

proceso de amparo; REFORMÁNDOLA declararon

improcedente la demanda; proceda secretaría de Sala conforme a ley; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ FIGUEROA GUTARRA SALAZAR FERNÁNDEZ Publicado el 10 de octubre del 2008 caso Alejandro Tarazona Valverde. Tema: Acreditación de aportaciones, fundamento 26. CAS. Nº 1437-2015 SULLANA, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 30 de noviembre de 2016, pág. 84583 W-1550189-2

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