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Habeas Data

Habeas Data 00140-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00140-2016
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-10
Edición
2505
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del 02 de noviembre del 2016 que declara fundada la demanda, interpuesta por Vicente Gonzáles Julca, sobre proceso constitucional de hábeas data, en contra de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, debiendo, previamente, el demandante cumplir con pagar los costos de esa información; con lo demás que contiene; proceda secretaría conforme a ley; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0208 Expediente N° : 00140-2016-0-1708-JM-CI-01 Demandante : Vicente Gonzáles Julca Demandada : Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo Materia : Hábeas data Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución Número Ocho Chiclayo, tres de abril de dos mil diecisiete. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Rodríguez Tanta, quien a la fecha se encuentra de licencia, que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:

61782 ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada en contra de la sentencia - resolución número tres, del 02 de noviembre del 2016 que declara fundada la demanda, interpuesta por Vicente Gonzáles Julca, sobre Acción Constitucional de Hábeas Data, en contra de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; en consecuencia, ordena a la cumpla con entregar a la demandante copia de la documentación requerida, referente al acta extraordinaria de Consejo Universitario celebrada el 18 de abril de 2016 y la resolución de aprobación de plazas docentes. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada El Juez ampara la demanda y sostiene: i) el 02 de junio del 2016 el demandante solicita información ante la Ofi cina de Archivo y trámite documentario solicitó copia de la documentación requerida, referente al acta extraordinaria de Consejo Universitario celebrada el 18 de abril de 2016 y la resolución de aprobación de plazas docentes; ii) no se aprecia que la demandada haya dado respuesta; iii) en caso de que el actor debería hacer un trámite adicional o pago, la demandad debía de habérselo requerido y no lo ha hecho; iv) no se justifi ca la negativa a la información solicitada; 2. El recurso de apelación. La demandada en su recurso que la sentencia sea revocada declarándose improcedente; sostiene: i) el demandante no cumplió con su deber de pagar el arancel respectivo; ii) todo tramite debía ser conocido por el actor en la oficina de mesa de partes y conocer allí el monto del derecho de pago; iii) de lo contrario, los administrados harían caso omiso al pago y pretende burlar su obligación; FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El proceso de hábeas data. 2.1. Según el artículo 61 del Código Procesal Constitucional “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para: 1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. 2.2. El artículo 2.5 de la Constitución ordena que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”, y que “Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. De esa manera se ha regulado en el artículo 7 de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho”. Así se consagra el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido constitucional reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva, salvo las excepciones establecidas por ley. 2.3. Sin embargo, no se puede entregar cualquier información, sino, solo la que aquella que las entidades mantienen en sus archivos; así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la STC N° 08244 2013-PHD/TC caso Baltazar Custodio Rodríguez, que en el fundamento 5 cuando afi rmó “cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia”. (El resaltado es nuestro). Tercero: El caso de autos. 3.1. El demandado no cuestiona el hecho de que se ha comprobado que el demandante si requirió con documento de fecha cierta ante el tramite documentario de la entidad emplazada copias certificadas del acta extraordinaria del Consejo Universitario celebrada el día dieciocho de abril del 2016, y de la Resolución de aprobación de ganadores del concurso de plazas), y a pesar de que la ley impone diez días para la entrega correspondiente o una respuesta sobre tal petición, no demandada no ha cumplido; por lo que ese hecho cierto, es a favor de la demanda del actor. 3.2. El alegato impugnatorio de que el demandante no cumplió con su deber de pagar el derecho de pago, pues, de lo contrario, los administrados harían caso omiso al pago lograría su obligación. Sin embargo, a pesar de indicar que han cumplido con dar atención el pedido y poner a conocimiento de la demandante por el costo de reproducción, éste hecho no ha sido acreditado con medio probatorio alguno; por ello se debe confi rmar la sentencia. 3.3. Se debe señalar que si bien tiene derecho a la información, como así lo ha ordenado la sentencia, la entrega de la información en copias certifi cadas, pero se debe precisar que está sujeta a un costo conforme el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad demandada, debido a que está accediendo a una información que es necesario para su reproducción; por ello, el demandante debe cumplir con pagar los costos de esa información. DECISIÓN Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, del 02 de noviembre del 2016 que declara fundada la demanda, interpuesta por Vicente Gonzáles Julca, sobre proceso constitucional de hábeas data, en contra de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, debiendo, previamente, el demandante cumplir con pagar los costos de esa información; con lo demás que contiene; proceda secretaría conforme a ley; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ W-1550187-9

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