CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0175 Expediente N° : 01806-2016-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Julio Norberto Veliz Chávez Demandada : Municipalidad Provincial de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución Número Ocho Chiclayo, veintiuno de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por la demandada Municipalidad Provincial de Chiclayo contra la sentencia – resolución número cuatro, del 24 de noviembre del 2016, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por Julio Norberto Veliz Chávez. ANTECEDENTES: 1. La resolución apelada La resolución impugnada, sostiene que: i) con Resolución de Gerencia N° 1427-2009-MPCH-GRR.HH, de fecha 31 de diciembre del 2009, que le reconoce al demandante reconoce a favor de la actora la suma de cinco mil cinco con 95/1 00 nuevos soles por concepto de remuneraciones y gratifi caciones devengadas; ii) se ha verifi cado que al existir Resolución Administrativa que reconoce el derecho al actor releva la probanza de la pretensión; iii) la entidad que ha reconocido el derecho es la Municipalidad Provincial de Chiclayo y, por lo que el requerimiento debe hacerse a dicha autoridad; iv) la resolución administrativa contiene un mandato cierto, está debidamente identifi cado el benefi ciario, por tanto no existe condición ni controversia que afecte su cumplimiento, por reunir los requisitos para ordenar el cumplimiento; v) no es atendible el argumento del presupuesto. 2. El recurso de apelación El apelante señala que: i) no se advierte mandato incondicional de pago, pues se establece que el pago se efectuará siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria; ii) el pago de los S/. 50,005.95 no pueden realizarse en el año 2017, pues no hay presupuesto; iii) las decisión de cumplir con las obligaciones de los trabajadores es dentro de los límites de ley y de acuerdo al Presupuesto y sus propios recursos; iii) debe estar presupuestada la deuda. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como
61779 agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del
del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el
tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. La entidad administrativa ha emitido la Resolución de Gerencia N° 1427-2009-MPCH-GRR.HH, de fecha 31 de diciembre del 2009, que reconoce al demandante la suma de S/.5,005.95 nuevos soles por concepto de remuneraciones y gratifi caciones devengadas. Se trata de una resolución fi rme y de la cual el apelante no ha señalado que se haya cuestionado internamente su validez, y así debe ser ejecutada en sus propios términos. En la resolución se explica que la demandada le tenía una deuda como trabajador obrero por remuneraciones y gratifi caciones devengadas en la suma de S/. 5,134.39 soles; sin embargo, establece compensaciones con la Compensación por tiempo de servicios, que ya se le había pagado y la deuda queda así, en la suma de la suma de S/. 5,005.95 nuevos soles. 3.2. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza. 3.3. Sin embargo, en la demanda, el actor no reclama los S/. 5,005.95 nuevos soles por concepto de remuneraciones y gratifi caciones devengadas, declarados así en la Resolución de Gerencia N° 1427-2009-MPCH-GRR.HH, sino, que reclama una suma menor. En el petitorio de la demanda, como el Ítem VII sobre Monto del Petitorio, indica que su demanda es por la suma de S/. 4,834.39 soles, más los intereses y costos; siendo ello así ha sido un error de congruencia procesal, el expedir un fallo extrapetita, al ordenar que la demandada pague la suma decretada en la resolución administrativa; por tanto, debe revocarse en parte la sentencia, y ordenar solo el pago de la suma peticionada. 3.4. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. ASÍ, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque la había, previamente, reconocido. 3.5. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales norma presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuesta les y, menos, colisiona con éstas. 3.6. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR en parte la sentencia - resolución número cuatro, del 24 de noviembre del 2016, en cuando declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por Julio Norberto Veliz Chávez contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo; REVOCARLA en cuanto ordena el pago de cinco mil cinco y 95/100 nuevos soles (S/. 5,005.95); REFORMÁNDOLA, se ordena que la demandada, pague al demandante la suma de cuatro ochocientos treinta y cuatro y 39/100 nuevos soles (S/. 4,834.39), por concepto de remuneraciones y gratifi caciones devengadas, de los años dos mil dos a dos mil cinco, más intereses legales y costos del proceso; bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de desobediencia a la autoridad en caso de incumplimiento; sin perjuicio de recurrirse a las demás medidas coercitivas que señala el artículo 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. Proceda secretaría de Sala conforme a ley. Notifíquese. Sres. PISFIL CAPUÑAY RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1550187-7