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Habeas Data

Habeas Data 00356-2015-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 3 fallos
Expediente
00356-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-08-08
Edición
2503
Demandante
don Antonio Villalobos Bravo contra la sentencia de fojas

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de autodeterminación informativa del recurrente. 2. DISPONER la entrega al recurrente del expediente administrativo digitalizado (CD) que obra en autos. 3. CONDENAR a la ONP al pago de costos.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. Nº 00356-2015-PHD/TC

LAMBAYEQUE ANTONIO VILLALOBOS BRAVO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa–Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Ramos Núñez, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Villalobos Bravo contra la sentencia de fojas 103, de fecha 21 de noviembre de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita información respecto a los aportes, afectos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), realizados por sus ex–empleadores. En consecuencia, solicita que “se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1992” (cfr. fojas 17). Manifi esta que la negativa a entregar lo solicitado lesiona su derecho fundamental de acceso a la información pública. A su vez, el 12 de diciembre de 2013, la ONP contesta la demanda. Señala que es materialmente imposible cumplir con lo solicitado pues la información sobre aportes previsionales afectos al SNP, remitida a la ONP por el desaparecido Instituto Peruano de Seguridad Social antes de 1997, es incompleta. Además, refi ere que, a través del proceso de habeas data, no puede requerirse a las entidades del Estado que generen información o produzcan informes. Por tanto, solicita que la demanda de autos se declare infundada. Mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2013, el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo declaró fundada la demanda por considerar que la ONP vulneró el derecho de acceso a la información pública del recurrente al no contestar sus requerimientos, realizados en sede administrativa, dentro del plazo legal. Finalmente, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2014, la Sala Especializada en Derecho

61713 Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda señalando que el proceso de habeas data no tiene por fi nalidad solicitar a las entidades públicas que evalúen y analicen información o elaboren informes.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le informe respecto a los aportes previsionales, afectos al SNP, realizados por sus ex–empleadores entre enero de 1960 y diciembre de 1992. Ello evidencia que el derecho fundamental cuya afectación cuestiona es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública como erróneamente invoca. 2. Además, está acreditado a fojas 2, que el recurrente solicitó a la ONP la entrega de dicha información mediante documento de fecha cierta presentado el 11 de octubre de 2013. Por tanto, habiéndose cumplido con el requisito especial de procedibilidad de la demanda previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Análisis de la Controversia

3. El 11 de octubre de 2013, el recurrente requirió a la ONP la entrega de la información referida a sus aportes previsionales; sin embargo, dicho pedido no ameritó respuesta alguna de la emplazada. Además está acreditado que, mediante escrito del 16 de mayo de 2014, la ONP adjuntó, a solicitud del juzgado, una copia digital (CD) del Expediente Administrativo 00300013609 correspondiente al actor. 4. Lo expuesto evidencia que la ONP omitió realizar una búsqueda diligente para verifi car si la información requerida por el actor, efectivamente, obra en sus archivos. En consecuencia, está acreditada la vulneración del derecho fundamental del recurrente a la autodeterminación informativa. 5. Por tanto, corresponde ordenar a la ONP que asuma el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. El pago de dichos costos deberá liquidarse en la etapa de ejecución de la sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de autodeterminación informativa del recurrente. 2. DISPONER la entrega al recurrente del expediente administrativo digitalizado (CD) que obra en autos. 3. CONDENAR a la ONP al pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI SARDÓN DE TAB OADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI RESPECTO DE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LA SENTENCIA DE AUTOS Con el debido respeto a mis distinguidos colegas Magistrados, si bien estoy de acuerdo con lo decidido en la sentencia de autos, en cuanto declara fundada la demanda porque se afectó el derecho constitucional de autodeterminación informativa de don Antonio Villalobos Bravo, considero que en la misma se han omitido consignar los fundamentos jurídicos o de Derecho que la sustentan. Tal omisión no es acorde con la exigencia contenida en el inciso 4 del artículo 17 del Código Procesal Constitucional, que establece con claridad y contundencia que: “La sentencia que resuelve los procesos a que se refi ere el presente título, deberá contener, según sea el caso: (…) 4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada”; exigencia que conlleva el derecho constitucional a la debida motivación que tienen las partes en todo proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justifi caciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (STC 03891-2011-PA/TC, fundamento 19). En tal sentido, en mi opinión, han debido esgrimirse los fundamentos jurídicos que sostienen la decisión contenida en la sentencia, y que estimo son los siguientes: 1. El inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, el cual literalmente señala: “ Toda persona tiene derecho: (...) A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. 2. El artículo 61 del Código Procesal Constitucional, que preceptúa que: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución”. 3. Sobre esto último, el Tribunal Constitucional ha declarado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera ´sensibles´ y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos” (STC 04739-2007-PHD/TC, fundamentos 2-4). 4. En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada”. (STC 00693-2012-PHD/TC, fundamento 6) 5. Por lo demás, la condena al pago de los costos procesales, corresponde a lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece que: “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, esta última aplicable de conformidad

61714 con lo establecido en el artículo 65 del mismo cuerpo normativo. Por estas consideraciones, si bien estoy de acuerdo con la sentencia de autos, considero que se han omitido los mencionados fundamentos de Derecho que la sustentan, a los cuales me remito. S. BLUME FORTINI W-1548585-22

Fallos citados

00693-2012-PHD/TC · 03891-2011-PA/TC · 04739-2007-PHD/TC

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