LAMBAYEQUE NILMER TANANTA CHICO
En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y con los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ramos Núñez.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nilmer Tananta Chico contra la resolución de fojas 83, de fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 3 de abril de 2013, la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde enero de 1975 hasta diciembre de 1995. Manifi esta que con fecha 18 de febrero de 2013, requirió la información antes mencionada, y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública pues se ha negado a responder verazmente su pedido de información. La ONP contesta la demanda señalando que lo peticionado implica la evaluación y el análisis de información con la que no cuenta, ni tampoco está obligada a tener en el momento en que se hace el pedido. Agrega que según el Memorándum N.º 550-2005-GO.DP/ ONP, de fecha 22 de abril de 2005, la Jefe de la División de Pensiones de la ONP comunicó a la Gerencia Legal de la ONP que no dispone del acervo documentario anterior a mayo de 1995. El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de junio de 2013, declara fundada la demanda de habeas data, por estimar que la omisión de la entidad emplazada de entregar la información solicitada terminó por afectar el derecho a la autodeterminación informativa que le asiste a la recurrente. A su turno, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la resolución apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el requerimiento de la demandante supone una
61670 evaluación, análisis y elaboración de un informe sobre las aportaciones efectuadas por sus exempleadores, y que, en consecuencia, los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
1. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que la actora pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre enero de 1975 y diciembre de 1995, situación que evidencia que el derecho que la recurrente viene ejerciendo es el derecho de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ha establecido que la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del habeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el habeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados (STC Nº 03052-2007-PHD/TC, FJ 3). Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) dice lo siguiente: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 2. En el presente caso, se aprecia que la actora, con fecha 18 de febrero de 2013 (f.2), solicitó a la ONP que le proporcione información sobre los períodos aportados al Sistema Nacional de Pensiones por sus exempleadores y que de dicha información se extracte el período comprendido entre enero de 1975 y diciembre de 1995, solicitud que no mereció una respuesta previa de la parte emplazada. 3. Este Tribunal considera que al igual que el derecho de acceso a la información pública, en el caso del ejercicio del derecho de autodeterminación informativa a través del
la entidad o banco de datos encargada de resguardar datos personales no tiene la obligación de crear o generar datos o información con la cual no cuente, pues este tipo de situaciones (distinta a la necesaria modifi cación de datos por actualización, corrección o supresión entre otros supuestos: habeas data manipulador y sus variantes) no forma parte de las fi nalidades para las cuales se ha dispuesto legalmente el tratamiento de datos. Por ello, estas pretensiones se encuentran fuera del contenido del referido derecho. 4. Por lo tanto, dado que la demandante no ha acreditado con prueba alguna que la ONP resguarde la información solicitada, y siendo materialmente imposible atender lo solicitado, concluimos que la pretensión demandada no encuentra tutela en el derecho de autodeterminación informativa. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
demanda por considerar que la pretensión es ajena al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación informativa. Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, lamento disentir de la decisión y estas son mis razones: Como se ha expuesto en los antecedentes de esta sentencia, doña Nilver Tananta Chico solicitó a la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) la entrega de información relacionada con sus aportaciones, mediante documento de fecha 13 de febrero de 2013 (fs.2), pedido que no fue respondido por la emplazada. Posteriormente, al contestar la demanda, la ONP adjuntó el Memorándum Nº 550-2005-GO.DP/ONP, de fecha 22 de abril de 2005 (fs. 49), argumentando la imposibilidad material para realizar la búsqueda solicitada. Las razones de ello serían, según dicho Memorando, que “se ha podido verifi car que no contamos con la totalidad de las órdenes de pago y planillas de los años anteriores a 1996” y que el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) solo habría transferido “alrededor del 20% del total de la documentación generada entre 1987 y 1995”. En mi opinión, no está claro si el 20% “del total de la documentación generada entre 1987 y 1995” quiere decir que: (i) La ONP no cuenta con el 80% de la información comprendida entre 1987 y 1995, pero sí con el 20%; (ii) El IPSS no proporcionó a la ONP la documentación generada entre 1987 y 1995, pero sí cuenta con información anterior a 1987, y posterior a 1995, aunque no cuente “con la totalidad de las órdenes de pago y planillas” de ese periodo; (iii) La única documentación proporcionada por el IPSS a la ONP es la que corresponde al periodo 1987- 1995. Puesto que la solicitud de entrega de información sobre órdenes de pago y planillas comprende al periodo de 1975 a 1995, soy de la opinión que la ONP tiene la obligación de proporcionarlas en cualquiera de las tres hipótesis descritas. En el primer caso, de la información anterior a 1987 y la que pueda resultar del 20% que obra en su poder del periodo 1987-1995. En el segundo caso, la información parcial que mantenga en su base de datos correspondiente al periodo 1975-1986; y en el tercer caso, la información total del periodo 1975-1986. Por esta razón, creo que la demanda debió declararse fundada. S. RAMOS NÚÑEZ
Me adhiero al voto del magistrado Carlos Ramos Núñez, por lo que también considero que debe declararse FUNDADA la demanda interpuesta por doña Nilmer Tananta Chico contra la Ofi cina Nacional Previsional- ONP, por haberse acreditado la afectación del derecho fundamental a la autodeterminación informativa, conforme a los fundamentos que aparecen expresados en este. S. BLUME FORTINI W-1548585-6
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