Sala Segunda. Sentencia 1407/2025
UCAYALI JHON TANANTA PAREDES, representado por LIZ ROSSANE ADRIANZÉN PAREDES
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Rossane Adrianzén Paredes a favor de don Jhon Tananta Paredes, contra la resolución de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 16 de enero de 2025, doña Liz Rossane Adrianzén Paredes interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Jhon Tananta Paredes, y la dirige contra doña Melina Díaz Acosta, juez del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Coronel Portillo; y, contra los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, señores Ruíz Dávila, Pizarro Osorio y Barbarán Ríos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa efi caz, y del principio de legalidad. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la etapa intermedia y del juicio oral en el proceso en el que el favorecido fue condenado como coautor del delito de robo agravado en grado consumado y como autor del delito de homicidio califi cado en concurso real de delitos a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad 3; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso penal hasta la etapa intermedia y se realice un nuevo juicio oral. La recurrente alega que el hecho de que el testigo protegido que no acudió a juicio haya sido valorado únicamente la declaración previa ejecutada por ante la fi scalía, ello implica
defi nitivamente una violación al debido proceso; y, que el juzgado ha empleado una serie de razonamientos totalmente ilógicos y absurdos, que se contradicen con su decisión de introducir la declaración previa de doña Yolanda Marín Vela, porque evidentemente el director de debates vio cómo se contradijo la testigo y luego señala el juzgado que a dicha testigo que no se le pregunta por el rostro del favorecido. Refi ere que se ha excluido ilegalmente al testigo protegido con código número MP-02 quien certifi có la participación de don Junior Gómez Grandez como autor de los hechos que le imputan al favorecido y que el fi scal participó del juicio oral sin estar habilitado en el colegio de abogados respectivo. El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 1 de fecha 16 de enero de 20254, admite a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial5, se apersona al proceso, y señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que los demandados han cumplido con motivar la resolución cuestionada y porque no señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pucallpa de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante sentencia, Resolución 5 de fecha 18 de marzo de 20256, declara infundada la demanda por considerar que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fi n de revertir los efectos negativos de las cuestionadas resoluciones judiciales en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. La Primera Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confi rmó la apelada por considerar que se puede advertir que del contenido de la demanda que la recurrente realiza un análisis sobre la valoración de algunos medios de prueba introducidos al juicio oral, empero, resulta imposible que esta judicatura ampare sus observaciones realizadas, puesto que ello signifi caría realizar en la vía constitucional un reexamen de los actuados, analizado y valorado en un proceso penal desarrollado de manera regular en la vía ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la etapa intermedia y del juicio oral en el proceso en el que don Jhon Tananta Paredes fue condenado como coautor del delito de robo agravado en grado consumado y como autor del delito de homicidio califi cado en concurso real de delitos a treinta y cinco años de pena privativa de la libertad7; y que, en consecuencia, se retrotraiga el proceso penal hasta la etapa intermedia y se realice un nuevo juicio oral. 2. Se alega la vulneración de los derechos de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa efi caz, y del principio de legalidad. Análisis del caso en concreto 3. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial, necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. En este sentido, este Tribunal Constitucional en la Sentencia 04107-2004-HC/TC ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 4. En el caso de autos, este Tribunal aprecia que el favorecido fue condenado por sentencia, Resolución 18 de fecha 4 de julio de 20238, y de la revisión minuciosa de autos, que la defensa del favorecido no interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, como se advierte de la Resolución 199 de fecha 9 de agosto de 2023, que en el considerando segundo señala que las partes fueron notifi cadas conforme con el cargo de notifi cación, por notifi cación electrónica y cédulas; por lo que se hace evidente que no interpusieron todos los recursos posibles en la vía ordinaria. 5. Por consiguiente, en el proceso cuya nulidad se solicita, la sentencia condenatoria no tiene la condición de fi rme, recurriendo a la justicia constitucional antes de agotar en forma correcta, todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que manifi esta afectan los derechos del favorecido; por lo que no cumple con lo previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 202 del expediente (F. 215 del pdf) Foja 1 del expediente (F. 5 del pdf) Expediente 03831-2021-29-2402-JR-PE-04 Foja 44 del expediente (F. 48 del pdf) Foja 152 del expediente (F. 160 del pdf) Foja 159 del expediente (F. 172 del pdf) Expediente 03831-2021-29-2402-JR-PE-04 F. 75 del pdf del expediente Foja 140 del expediente (F. 147 del pdf) W-2447607-5