LAMBAYEQUE HUMBERTO DENIS HURTADO SANTISTEBAN
En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016. Y con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Israel Olivera abogado de don Humberto Denis Hurtado Santisteban contra la sentencia de fojas 97, de fecha 11 de julio de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de mayo de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, la cual fue subsanada el 13 de mayo de 2014, contra el juez unipersonal de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, don Juan Gualberto Sánchez Dejo. Solicita su inmediata libertad porque, con fecha 18 de julio del 2013, fue condenado en ausencia a seis años de pena privativa de la libertad por la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos en agravio de la menor C.A.F.S. (Expediente 02623-2012-1-1706-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia. El recurrente sostiene que fue condenado con “pruebas tergiversadas” (sic), acopiadas por la fi scal provincial, pese a que no cometió el delito por el cual fue sentenciado y que se le condenó en ausencia con fecha 18 de julio de 2013, la cual fue una fecha anterior a la fecha en que se produjo su captura: 8 de mayo de 2014, por lo que considera que primero se le debió capturar para luego leérsele la sentencia. Al haber sido declarada la improcedencia liminar de la demanda, el juez demandado no prestó declaración alguna; sin embargo, el procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 112, presentó un escrito donde señala que en el caso de autos el actor pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal en cuestión, así como la extinción de la acción penal y de la pena impuesta y se ordene su libertad, pero de autos se advierte que el demandante interpuso los medios impugnatorios correspondientes, por lo cual se le garantizaron sus derechos de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, con fecha 21 de mayo del 2014, declaró improcedente la demanda porque en el proceso penal se realizó la audiencia correspondiente, en la cual se dio lectura a la sentencia condenatoria ante las partes que comparecieron, conforme a lo previsto por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Penal; además, es iniciativa de las partes convocadas acudir a la citada audiencia y el demandante no hizo valer en su oportunidad alguna vía procedimental que ampare la vulneración invocada. La Sala superior revisora confi rma la apelada porque el recurrente fue procesado conforme a las normas del Código Procesal Penal, fue interrogado en la audiencia de juzgamiento respecto al cargo incriminado, y ejerció su derecho de defensa a través de la interposición de los recursos de apelación y de casación; y, al no haber asistido a la audiencia de lectura de sentencia, el órgano jurisdiccional aplicó el artículo 396 del Código Procesal Penal. Además, la demanda resulta improcedente porque los hechos y el petitorio no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. En su recurso de agravio constitucional (fojas 103), el actor señala que no fue citado para la audiencia de lectura de sentencia, no obstante ello, se le condenó en ausencia. Agrega que se le tomó su declaración instructiva y se le notifi có sobre la realización de otras diligencias en el dilatado tiempo 480 días calendarios y que no cometió el delito imputado.
Petitorio de la demanda 1. El recurrente en su escrito de demanda no ha precisado claramente cuál es su petitorio; sin embargo, de la lectura de esta, este Tribunal Constitucional considera que lo que se pretende es que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, en virtud de la cual se le imponen seis años de pena privativa de la libertad, emitida en su ausencia la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos en agravio de la menor C.A.F.S. (Expediente 02623-2012-1-1706-JR- PE-01); y, en consecuencia, solicita su inmediata libertad. Se alega la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia. 2. Asimismo, también el recurrente arguye que fue condenado con “pruebas tergiversadas” (sic) acopiadas por la fi scal provincial, pese a que no cometió el delito por el cual fue sentenciado. Consideraciones previas 3. En el caso materia de autos, este Tribunal Constitucional advierte que las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda; sin embargo, habiéndose alegado que el recurrente fue condenado en ausencia, es evidente que tal condición no podría determinarse si es que no se efectuaba un análisis detenido de las circunstancias y las razones que sirvieron para condenarlo en tal condición, por lo que hace que el rechazo in límine no se base en su manifi esta improcedencia. En ese sentido, debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2013 por delito de tocamientos indebidos y alegatos de inocencia 4. Este Tribunal Constitucional advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2013 por delito de tocamientos indebidos y también invoca alegatos de inocencia. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos no están referidos a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, como son la valoración y la sufi ciencia de las pruebas, así como la falta de responsabilidad penal, en el proceso penal seguido contra don Humberto Denis Hurtado Santisteban por el delito de tocamientos indebidos, porque son materias que incluyen elementos a los que compete analizar por la judicatura ordinaria. Sobre la alegada vulneración del derecho de no ser condenado en ausencia 5. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso12, de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa.
61619 6. En la sentencia contenida en el Expediente 0003- 2005-PI/TC, fundamento 166, este Tribunal Constitucional precisó que la cuestión de si la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal o solo comprende al acto procesal de lectura de sentencia condenatoria, ha de absolverla en los términos que lo hace el literal d del artículo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (...). 7. De esta forma, el mencionado principio-derecho garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer y refutar las acusaciones que pesan en su contra. así como no ser excluido del proceso en forma arbitraria. En tanto que en su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia exige de las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal necesite su presencia física (sentencia emitida en el Expediente N° 0003-2005-PI/TC, fundamento 165). 8. No obstante lo anterior, este derecho, como cualquier otro, no es ilimitado o absoluto, pues puede ser objeto de restricciones o limitaciones a condición de que estas sean proporcionales. En ese sentido, este Tribunal considera que no resulta inconstitucional en todos los casos, sino solo en aquellos en los que la restricción no se encuentra constitucionalmente justifi cada. 9. Asimismo, en la sentencia contenida en el Expediente 1691-2010-PHC/TC, este Tribunal Constitucional respecto al derecho a no ser condenado en ausencia estableció lo siguiente: […] el favorecido conocía del proceso, los términos de la imputación y todas las actuaciones en el proceso, pues cuestionó diversos medios de prueba y contrainterrogó testigos, así como contó con la asistencia de un abogado defensor en todas las sesiones y, fi nalmente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el acto de lectura de sentencia. Ese recurso tenía por objeto la revisión sobre el fondo de lo resuelto no solo para analizar la condena y las pruebas que la sustentaron, sino también para remediar alguna presunta irregularidad procesal, por lo que la condena en ausencia no ha tenido el efecto de causar indefensión. Por ello, el derecho de defensa fue ejercido por el propio favorecido, así como por sus abogados defensores, en las diversas actuaciones procesales, en las que se encuentran las audiencias donde voluntariamente se sustrajo […] […] este Tribunal considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del favorecido hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefi nida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, corno por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia, y concretamente el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales [...] 10. En el presente caso, se advierte que en la audiencia de fecha 18 de julio de 2013, si bien no estuvo presente el inculpado, sí se encontraba su abogado defensor, quien no solo presentó su teoría del caso, sino que también debatió con su contra parte, el Ministerio Público; participó de la actuación de los medios probatorios existentes en autos; entre estos, los ofrecidos por su patrocinado, el imputado; luego de lo cual se le notifi có a esta parte la sentencia condenatoria, contra la cual interpuso recurso de apelación, que fue concedido. Es decir, su abogado defensor ejerció su defensa durante la ausencia física del actor en la referida audiencia (fojas 53). 11. Luego de concedida la apelación contra la sentencia condenatoria, con fecha 1 de octubre del 2013, se realizó la audiencia de apelación de sentencia, en la cual si bien tampoco asistió el actor, su abogado presentó sus argumentos de apertura y de clausura y ejerció, por tanto, su defensa, luego de lo cual se emitió sentencia de vista que confi rmó la condena en la audiencia de fecha 17 de octubre de 2013, donde también estuvo presente su abogado defensor, quien ejerció su defensa (fojas 75 y 79 respectivamente). 12. Contra la sentencia de vista, en mención el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución 13, de fecha 4 de noviembre del 2013 (fojas 86). 13. Asimismo, conforme a lo señalado en su recurso de agravio constitucional, al actor se le tomó su manifestación, su declaración instructiva, fue examinado en juicio por el representante del Ministerio Público, en el cual, se consideró inocente, ofreció diversas pruebas tales como documentos, examino a una perito, entre otros, se le notifi có respecto a la realización de otras diligencias, se le juzgó con mandato de comparecencia y no advierte que se le haya declarado reo contumaz. 14. Además, al haber estado presente su abogado en la primigenia audiencia de lectura de sentencia (y en las posteriores audiencias), se demuestra que el actor fue notifi cado válidamente para que concurra a dicha diligencia, pero no asistió. También, se infi ere que el órgano jurisdiccional supo sobre su paradero, por lo cual no fue declarado reo ausente. 15. De autos se aprecia que el actor no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó de las actuaciones del proceso penal e interpuso los medios impugnatorios de apelación y de casación, por lo que el recurrente ejerció por sí mismo y por intermedio de su abogado defensor su derecho de defensa durante las diversas actuaciones procesales, tales como las audiencias donde voluntariamente se sustrajo. 16. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera que la postergación de la lectura de sentencia por la no presencia del recurrente hubiera ocasionado la dilación innecesaria del proceso, así como su paralización indefi nida, afectando con ello la efectividad del ius puniendi estatal y la protección de bienes jurídicos constitucionales, además de perjuicios al proceso, como, por ejemplo, el quiebre de las audiencias. Ello hubiera perjudicado las labores de impartición de justicia, como a las demás partes procesales, pues el derecho a no ser condenado en ausencia no es absoluto. En ese sentido, puede ser restringido a través de medidas razonables y proporcionales, necesarias para asegurar un buen funcionamiento de las tareas de impartición de justicia y, concretamente, el interés general en la investigación y sanción del delito, así como los derechos de las demás partes procesales (Expediente 1691-2010-PHC/TC). 17. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que no se ha vulnerado el derecho del favorecido a no ser condenado en ausencia previsto en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución, por lo que debe declararse infundada la demanda en este extremo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declara IMPROCEDENTE la demanda respecto la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria y alegatos de inocencia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración al derecho de no ser condenado en ausencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
61620 FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con desestimar la demanda en los términos expuestos en el fallo, discrepo de lo afirmado en el fundamento 4, en cuanto consigna literalmente que: “Este Tribunal Constitucional advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria de fecha 18 de julio de 2013 por delito de tocamientos indebidos y también invoca alegatos de inocencia. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos no están referidos a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, como son la valoración y la suficiencia de las pruebas, así como la falta de responsabilidad penal, en el proceso penal seguido contra don Humberto Denis Hurtado Santisteban por el delito de tocamientos indebidos, porque son materias que incluyen elementos a los que compete analizar por la judicatura ordinaria”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, los procesos constitucionales y en particular el hábeas corpus, no deben servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afi rma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez e incluso lo resuelto en la sentencia, entre otros aspectos. 3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. 5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI W-1548586-17