⚖️ Índice› 2017-08-06› Cumplimiento 03004-2014-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 03004-2014-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónCita 5 fallos
Expediente
03004-2014-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2017-08-06
Edición
2501
Demandante
Don Fernando Muñoz Rodríguez contra la sentencia de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Loreto al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1126-2012-GRL- DRSL/30.01, de fecha 6 de agosto de 2012. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Loreto que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 1126-2012-GRL-DRSL/30.01, y en los términos señalados en el fundamento 9 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita ordenar el inicio de la investigación a que se refi er

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N° 03004-2014-PC/TC

LORETO FERNANDO MUÑOZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Miranda Canales por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Muñoz Rodríguez contra la sentencia de fojas 122, de fecha 5 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección

61611 Regional de Salud de Loreto, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral Nº 1126-2012-GRL-DRSL/30.01, de fecha 6 de agosto de 2012, que reconoce y le otorga el monto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2011, por concepto de la bonifi cación a que se refi ere el Decreto de Urgencia 037-94, ascendente a S/. 31,524.74; con el pago de los intereses legales desde la fecha de vigencia de la norma legal, y los costos del proceso. Además, refi ere que debe cursarse partes al Ministerio Público a fi n de que evalúe la pertinencia de formular la denuncia penal por el delito de abuso de autoridad, o el que resulte procedente, contra los funcionarios de la entidad emplazada responsables por la indebida dilación en el cumplimiento del pago reclamado, de conformidad con el inciso 4) del artículo 72 del Código Procesal Constitucional. La procuradora pública adjunta del Gobierno Regional de Loreto contesta la demanda, y argumenta que conforme a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público (sic), establecidos con carácter vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, la dilucidación del asunto controvertido deberá efectuarse en la vía del proceso contencioso-administrativo, habida cuenta de que el demandante es un servidor sujeto al régimen laboral público. Asimismo, sostiene que el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita el actor no es incondicional –requisito de procedibilidad de las demanda de cumplimiento establecido en la STC 00168-2005-PA/ TC –, en tanto requiere que la entidad emplazada adopte acciones administrativas ante el Ministerio de Economía y Finanzas para disponer del presupuesto necesario para cumplir con la obligación reclamada, la cual deberá hacerse efectiva con cargo al fondo especial denominado “Fondo D.U. Nº 037-94”; y que, además, el recurrente no ha cumplido con validar el “Formato de Personal Benefi ciario del D.U. 037-94”, conforme al procedimiento establecido en el artículo 2º del Decreto Supremo 058- 2008-EF. El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 4 de junio de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que la resolución materia de cumplimiento cumple con los requisitos exigidos en la ley y en la STC 00168-2005-PA/ TC. La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por considerar que el reclamo planteado en autos es de carácter laboral y no reúne el requisito de incondicionalidad establecido en la STC 00168-2005-PA, pues el Decreto de Urgencia 051-2007 implementó el “Fondo D.U. 037-94” –el cual tiene carácter intangible y está orientado al pago las deudas derivadas del benefi cio solicitado por el actor–, y estableció que mediante decreto supremo se debían regular los procedimientos que deben seguir los titulares de los respectivos pliegos para determinar y realizar el referido pago.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral 1126-2012-GRL-DRSL/30.01, de fecha 6 de agosto de 2012, mediante la cual se le reconoció y otorgó el monto pendiente de pago por concepto de la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, con deducción del importe pagado en el mes de diciembre de 2011. 2. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 8 obra la carta de fecha 24 de octubre de 2012 (documento de fecha cierta), mediante la cual el recurrente requiere a la entidad emplazada el cumplimiento del acto administrativo.

Análisis de la controversia

3. La referida Resolución Directoral 1126-2012-GRL- DRSL/30.01, de fecha 6 de agosto de 2012, dispone: ARTÍCULO 1º.- RECONOCER y OTORGAR, el monto pendiente de pago al 31 de Diciembre del 2011, a favor del Personal Activo de la Dirección Regional de Salud de Loreto que se señalan en el ANEXO – 001, y que forma parte de la presente Resolución Directoral, por concepto de la bonifi cación a que se refi ere el Decreto de Urgencia Nº 037-94 que cumplan con los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Constitucional a que hace referencia la Ley Nº 29702; ARTÍCULO 2º.- Deducir del pago total señalado en el Anexo Nº 001, el importe pagado en el mes de Diciembre del 2011 equivalente a 2 meses con 15 días. Asimismo, en la Transcripción 0001-2012-GRL- DRSL-30.05.01, de fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual se transcribe la referida resolución directoral y la parte del Anexo 0001 correspondiente al actor (fojas 4), consta como benefi ciario don Fernando Muñoz Rodríguez, con cargo Operador P.A.D. III, nivel TB, a quién se le reconoce como deuda total la suma de S/. 31,524.74, importe resultante luego de haber deducido el monto de S/. 413.01, pagado en el mes de diciembre de 2011. 4. Por tanto, de conformidad con la STC 168-2005-PC/ TC, se puede concluir que el acto administrativo contiene un mandato: a) vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) cierto y claro; c) no sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y, d) que permite individualizar de manera explícita al demandante como benefi ciario. 5. Pues bien, habiéndose comprobado que el acto administrativo cumple el requisito mínimo común que debe satisfacer para que su ejecución sea exigible a través del

proceso de cumplimiento, corresponder analizar si su

dictado guarda conformidad con el precedente establecido en la STC 02616-2004-AC/TC. 6. Sobre el particular, debe señalarse que en el fundamento 12 de la STC 02616-2004-AC/TC se ha establecido lo siguiente: (...) la bonifi cación del Decreto de Urgencia Nº 037- 94 corresponde que se otorgue a los servidores públicos ubicados en los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares, distintos del Sector Salud, en razón de que los servidores administrativos de dicho sector se encuentran escalafonados y pertenecen a una escala distinta, como es la Escala Nº 10. Cabe señalar que a los servidores administrativos del sector Salud, desde el inicio del proceso de aplicación del Sistema Único de Remuneraciones, Bonifi caciones y Pensiones de los Servidores del Estado, se les estableció una escala diferenciada. 7. Es más, dicha regla de exclusión ha quedado reafi rmada en el fundamento 13 de la sentencia referida, en cuanto se dispone que En el caso de los servidores administrativos del sector Educación, así como de otros sectores que no sean del sector Salud, que se encuentren en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de la Escala N.os 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, por no pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia Nº 037-94, por ser económicamente más benefi ciosa, pues la exclusión de estos servidores conllevaría un trato discriminatorio respecto de los demás servidores del Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que perciben la bonifi cación otorgada mediante el Decreto de Urgencia Nº 037-94. 8. En tal sentido, y como este Tribunal lo ha precisado en la STC 02288-2007-PC/TC, y de los fundamentos transcritos puede deducirse que el precedente que establece que a los servidores administrativos del Sector Salud de los grupos ocupacionales de los técnicos y auxiliares no les corresponde percibir la bonifi cación especial otorgada por el Decreto de Urgencia 037-94 se aplica siempre y cuando se encuentren en la Escala Nº 10. 9. En el presente caso, de la Resolución Directoral 1126-2012-GRL-DRSL/30.01, de fecha 6 de agosto de 2012, y de la Transcripción 0001-2012-GRL- DRSL-30.05.01, de fecha 9 de agosto de 2012, se advierte que el demandante no se encuentra comprendido en la Escala Nº 10, pues tiene el nivel de técnico “B” (TB). Consecuentemente, está entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, y por ello se le debe otorgar dicha bonifi cación, con deducción de los importes que pudieran haberse pagado a la fecha, como son los señalados en el Ofi cio 002-2013-GRL-DRSL/30.05, de fecha 9 de enero de 2013, obrante a fojas 57, y en las planillas de fojas 81 y 82.

61612 10. Por lo tanto, el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita cumple el requisito mínimo común establecido en la STC 00168-2005-PC/TC y no ha sido dictado en contravención de los precedentes establecidos en la STC 02616-2004-AC/TC. Siendo así, es un mandato de obligatorio cumplimiento, por lo que la demanda debe ser estimada. 11. Habiéndose acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia; y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que este se haga efectivo. 12. Por lo demás, al no haberse acreditado la existencia de causa probable de la comisión de un delito o de una falta disciplinaria, no corresponde disponer el inicio de la investigación a que se refi ere el numeral 4 del artículo 72 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Salud de Loreto al cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 1126-2012-GRL- DRSL/30.01, de fecha 6 de agosto de 2012. 2. Ordenar a la Dirección Regional de Salud de Loreto que, en un plazo máximo de diez días hábiles, dé cumplimiento en sus propios términos al mandato dispuesto en la Resolución Directoral 1126-2012-GRL-DRSL/30.01, y en los términos señalados en el fundamento 9 de la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 56 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los intereses y los costos procesales. 3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que se solicita ordenar el inicio de la investigación a que se refi ere el numeral 4 del artículo 72 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con el sentido de la sentencia dictada en la presente causa, considero pertinente precisar que los intereses deben ser calculados de conformidad con lo señalado en el fundamento 11 de la misma. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1548586-14

Fallos citados

00168-2005-PA · 00168-2005-PC/TC · 00206-2005-PA/TC · 02288-2007-PC/TC · 02616-2004-AC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos