CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 01959-2016-0 Resolución N° 08 Lima, once de abril del dos mil diecisiete. VISTOS.- Por sus
pertinentes e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 04 de fecha 22 de julio de 2015 [fojas 48- 56], que declara fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable y sin efecto legal la resolución administrativa 000009025-2013-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 16 de diciembre de 2013 y ordena a la División de Califi caciones de la demandada que emita nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación a la demandante, reconociendo sus años de aportes, y pagar las pensiones devengadas e intereses legales, más costos del proceso. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandada, Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) La demandante solo cuenta con 16 años y 6 meses de aportes reconocidos al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), los cuales no resultan ser sufi cientes para cumplir con el requisito exigido por el artículo 41° del Decreto Ley 19990, modifi cado por Decreto Ley 25967; b) no se puede reconocer un adicional de años de aportación sin proporcionar medio probatorio idóneos, como sería en este caso, los certifi cados de trabajo, boletas de pago y liquidación sobre Compensación por Tiempo de Servicios; c) no existe documento formal y legitimo que respalde su pretensión para acreditar el vínculo laboral y, por ende, aportes al sistema pensionario, debido a que ha sido material y físicamente imposible ubicar los libros de planillas de sus ex empleadores; d) al haberse desacreditado la pretensión principal las pretensiones accesorias de pensiones devengadas e intereses siguen la misma dirección, motivo por el cual cabe desestimar igualmente dicha pretensión. CONSIDERANDO: PRIMERO: La demandante, Isabel Angélica Díaz Sosa, interpone demanda de proceso de amparo contra la ONP solicitando se deje sin efecto la Resolución 000009025- 2013-ONP/DPR/DL 19990, que le deniega la pensión de jubilación al no acreditar un mínimo de 20 años completos de aportes, conforme al artículo 1° del Decreto Ley 25967; en consecuencia, peticiona se calcule y se paguen las pensiones devengadas dejadas de percibir, se proceda con la liquidación y abono de los intereses legales y los costos del proceso. La parte demandante precisa que la demandada no ha reconocido el total de sus aportaciones al SNP realizadas por sus ex empleadores, desconociendo un total 06 años y 10 meses, los cuales sumados a los 16 años y 5 meses, ya reconocidos, supera ampliamente los 20 años requeridos para el goce de la pensión. Afi rma que acredita que cuenta con la edad y años de aportes para percibir pensión proporcional dentro del régimen de jubilación, debiendo tenerse presente no solo lo redactado en el artículo 70° de las disposiciones generales relativas a las prestaciones del Decreto Ley 19990 y artículo 13° del mismo cuerpo legal, sino también lo señalado en el artículo 3° del Decreto Supremo 057-2002-EF. De otro lado, con la fi nalidad de acceder a la prestación del derecho a la pensión de jubilación se debe de tener presentes los documentos a los cuales hace referencia el artículo 54° del Reglamento del Decreto Ley 19990 aprobado mediante Decreto Supremo 011-74-TR. SEGUNDO: La ONP refi ere que doña Isabel Angélica Díaz Sosa solo cuenta con 16 años y 5 meses de aportaciones al SNP, los cuales no resultan ser sufi cientes para cumplir con el requisito exigido por el artículo 41° del Decreto Ley 19990 modifi cado por el Decreto Ley 25967. La demandante no logra acreditar mayores años de aportes y los documentos que acompaña no generan credibilidad. Conforme al artículo 1° de la Ley 29711, que modifi có el artículo 70° del Decreto Ley 19990, el trabajador debe probar adecuadamente su periodo de labores para considerar dicho lapso como periodos de aportaciones efectivas al SNP, mandato imperativo que, en el caso de autos no se cumple, ya que las aportaciones reclamadas no han sido fehacientemente acreditadas. En consecuencia, habiendo establecido que, a la parte actora no le corresponde percibir pensión de jubilación, al amparo del Decreto Ley 19990 y mucho menos, reconocer años de aportación, no se le adeuda ningún monto por concepto de devengados de pensión y mucho menos interés legal alguno. TERCERO: Mediante Resolución 000009025-2013- ONP/DPR/DL 19990 de fecha 16 de diciembre de 2013 [fojas 2-4], la ONP declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Isabel Angélica Díaz Sosa contra la Resolución 00000016805-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 14 de febrero de 2011, en atención a que se constató que la demandante nació el 25 de agosto de 1943 y cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 2007, cumpliendo éstos requisitos establecidos por ley, sin embargo solo logró acreditar un total de 16 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los
61535 cuales incluyen a los 11 años y 2 meses de aportaciones reconocidos en la resolución impugnada. En cuanto a los años de aportes no reconocidos, precisó lo siguiente: a) constató que la asegurada laboró en calidad de empleada desde el 01 de noviembre de 1959 hasta el 31 de julio de 1963, para su ex empleador: Representaciones Industriales y Comerciales S.A Ingenieros; no obstante, como las aportaciones y prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se empezaron a efectuar y otorgar a partir del 01 de octubre de 1962, no pueden considerarse cotizaciones anteriores a dicha fecha; b) por el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1963 hasta el 28 de febrero de 1965 de su ex empleador declarado: Absorbentes Rimac S.A no resulta factible acreditar aportaciones debido a que no se ubicó a su empleador y porque no fi guran registradas dichas aportaciones en los archivos de ORCINEA; c) por el periodo comprendido desde el 01 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1965 de su ex empleador: Transportes Pesqueros S.A, no es factible acreditar aportaciones debido a que no fi guran registradas las mismas en los archivos de ORCINEA; d) en caso se acrediten aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el periodo comprendido desde el 01 de marzo de 1977 hasta el 30 de setiembre de 1979, no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho a pensión. Sobre Los criterios legales y jurisprudenciales para el reconocimiento de años de aportes CUARTO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 04762-2007-PA/TC1 ha establecido que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, a la ONP le corresponde realizar una valoración conjunta de todos los medios probatorios actuados en sede administrativa y de los documentos adjuntados por el accionante y considerar que los asegurados obligatorios del SNP no se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora2, razón por la cual las aportaciones retenidas, pero no pagadas al SNP serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador. QUINTO: La Ley N° 29771, modifi ca el artículo 70 del Decreto Ley 19990 en los términos siguientes: “Artículo 70 del Decreto Ley. Los aportes, períodos de aportaciones y obligaciones del empleador Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refi eren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio. Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es sufi ciente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y sufi cientes para demostrar períodos de aportaciones, los certifi cados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales, las constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.” (Negrita es nuestra) SEXTO: Mediante Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado con fecha 16 de junio de 2012, Reglamento de la Ley 29711, se han establecido los criterios para la acreditación de periodos de aportación al SNP que se deberá seguir conforme a las siguientes reglas: Artículo 1.- Acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones La acreditación de períodos de aportación al Sistema Nacional de Pensiones deberá seguir las siguientes reglas: 1.1 Para la acreditación de períodos de aportaciones, son medios probatorios idóneos y sufi cientes los siguientes: a) Certifi cados de trabajo. b) Boletas de pago de remuneraciones. c) Liquidación de tiempo de servicios o de benefi cios sociales. d) Constancias de aportaciones de la Ofi cina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud. e) Cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. 1.4 Los solicitantes podrán presentar otros documentos, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 41.4 del artículo 41 de la Ley Nº 274443, Ley del Procedimiento Administrativo General, que prueben adecuadamente los períodos de aportación efectuados. Artículo 2.- Valoración conjunta Todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la fi nalidad de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP. Artículo 3.- Reconocimiento de períodos de aportación en caso de acreditación de vínculo laboral 3.1 Excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación sufi ciente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de cuatro (4) años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado. Sobre la validez de las aportaciones antes de octubre de 1962 SÉTIMO: Respecto a la validez de las aportaciones,
jurisprudencia, que conforme a lo previsto por el artículo 57° del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no perderán validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas y que sean de fecha anterior al 1 de mayo de 1973. Así, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el expediente 1785-2012-AA/TC de fecha 05 de noviembre de 2012, en su fundamento cuatro estableció que,
61536 con respecto al reconocimiento de las aportaciones de los empleados particulares, desde una visión de la seguridad social como derecho fundamental y en aplicación de sus principio rectores como la universalidad, la solidaridad y la progresividad, entre otros, no resulta constitucionalmente legítimo denegar el acceso a la pensión, desconociendo aportes que en su momento efectuaron los trabajadores, los empleadores y el Estado, este último como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, desocupación, enfermedad y muerte. Este criterio ha sido recogido por el Tribunal Constitucional en los expedientes 233-2012-PA/TC, 1122- 2012-PA/TC y, 3721-212-PA/TC, para efectos de evaluar los aportes efectuados antes de octubre de 1962. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, por sentencia de fecha 28 de mayo de 2014 recaída en la Casación 622-2013-LIMA ha considerado pertinente señalar con respecto a la aplicación del artículo IV de las Disposiciones Generales y Transitorias de la Ley 13724 que, no resulta constitucionalmente legítimo negar el acceso a la pensión desconociendo aportes efectuados a la luz del principio de solidaridad. Esta misma Sala Suprema, en la Casación 7398- 2012. Lima [Precedente Judicial Vinculante]4 estableció como principio jurisprudencial el criterio siguiente: “no se pueden desconocer los aportes a la Seguridad Social realizados por los trabajadores empleados efectuados con anterioridad al 01 de octubre de 1962, porque tal actitud infringiría los principios de universalidad, solidaridad y progresividad, entre otros, que regulan el derecho a la Seguridad Social”. OCTAVO: En el presente caso, el argumento vertido por la ONP en la Resolución 000009025-2013-ONP/ DPR/DL 19990, que considera que las aportaciones y prestaciones de la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado se empezaron a efectuar y a otorgar a partir del 01 de octubre de 1962, no pudiendo considerarse cotizaciones anteriores a dicha fecha, carece de asidero legal y constitucional en la medida que, conforme a lo expuesto dichos períodos de aportación no perderán validez, debido a que no existe resolución consentida o ejecutoriada de fecha anterior al 1 de mayo de 1973 que así lo declare. También es que al no darse dicha circunstancia, no pueden desconocerse los aportes realizados por la parte solicitante con anterioridad al mes de octubre de 1962, en base al principio de solidaridad y que en su momento correspondió a trabajadores como obligado a brindar las prestaciones previsionales derivadas de la edad, maternidad, enfermedad y muerte. NOVENO: El criterio expuesto resulta congruente con lo establecido en el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral llevado a cabo en la ciudad de Lima los días 08 y 09 de mayo de 2014, en el que se acordó por unanimidad en el numeral 8.2 del Tema N° 08 referido a la caducidad de aportaciones de acuerdo con la Ley 8433, respecto a la validez de las contribuciones realizadas antes de la implementación del Seguro Social del Empleado mediante la Ley 13724, lo siguiente, sí son computables para el cálculo del periodo de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del artículo 2° de la Ley 10941, del 01 de enero de 1949, inclusive antes de la creación del Seguro Social del Empleado. Aportaciones del 01 de noviembre de 1959 al 31 de julio de 1963 de su ex empleador Representaciones Industriales y Comerciales S.A Ingenieros DÉCIMO: En la Resolución 00000009025-2013-ONP/ DPR/DL 19990 de fecha 16 de diciembre de 2013 [fojas 2-4], la ONP ha constatado que la asegurada laboró en calidad de empleada desde el 01 de noviembre de 1959 hasta el 31 de julio de 1963, para su ex empleador: Representaciones Industriales y Comerciales S.A Ingenieros. Mediante Ingreso de Resultados de Verifi cación5, la demandante acredita aportes: año 1962: octubre, noviembre y diciembre [3 meses]; año 1963: enero, febrero, marzo. Con la Declaración Jurada presentada por el Gerente General de la fi rma RICSA – Ingenieros [Representaciones Industriales & Comerciales S.A – Ingenieros]6 de fecha 24 de setiembre de 1981, se informó que la parte actora laboró desde el 01 de noviembre de 1959 hasta el 31 de julio de 19637. En tal sentido, el vínculo laboral se encuentra sufi cientemente acreditado. Aportaciones del 01 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1965 de su ex empleador Absorbentes Rimac S.A Mediante Declaración Jurada presentada por la parte actora8 informa haber laborado para dicha ex empleadora del 01 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1965. Aportaciones del 01 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1965 de su ex empleador Transportes Pesqueros S.A Mediante Declaración Jurada de fecha 18 de marzo de 20119, la demandante: Isabel Angélica Díaz Sosa declaró bajo juramento haber laborado para dicho ex empleador desde el 1 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1965. Aportaciones del 01 de marzo de 1977 al 30 de setiembre de 1979 Mediante Declaración Jurada emitida por la empresa PRO-COLOR S.A. de fecha 13 de octubre de 2008 a través de su Jefe de Personal: Sara Infante Alcázar10, declara tener las planillas de sueldos y boletas de pago de la empresa Peruana de Exportaciones S.A., correspondiente a los meses de marzo de 1977 a setiembre de 1979 en la que fi gura como empleada: Isabel Angélica Díaz Sosa. Mediante Certifi cado de Trabajo emitido por la empresa PRO-COLOR S.A., el Presidente Ejecutivo: Salvador Alvarez Alvarez11, refi ere que la parte actora trabajo en su grupo de empresas desde setiembre de 1977 hasta julio de 1993, desempeñándose como Gerente Administrativa reportando directamente a la Presidencia Ejecutiva. Con relación al Cuadro Resumen de Aportaciones UNDÉCIMO: Conforme se aprecia del Cuadro Resumen de Aportaciones N° 00000305679-003 [fojas 9], la Ofi cina de Normalización Previsional reconoce a favor de la parte demandante se acreditara 16 años y 5 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, atendiendo al detalle siguiente: 1962: 3 meses; 1963: 7 meses; 1966: 11 meses; 1967 a 1971: 12 meses por cada año; 1972: 3 meses; 1973: 5 meses; 1974 a 1975: 12 meses por cada año; 1976: 11 meses; 1979: 3 meses; 1980 a 1982: 12 meses por cada año; 1983: 7 meses; 1988: 1 mes; 2004: 3 meses; 2005: 12 meses; 2006: 5 meses; 2007: 6 meses. DUODÉCIMO: En el contexto probatorio antes expuesto y realizando una valoración conjunta de los mismos, según las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de la experiencia, tenemos que la parte demandante acredita los siguientes periodos de tiempo de trabajo: a) Haber laborado en calidad de empleada desde el 01 de noviembre de 1959 hasta el 31 de julio de 1963, para su ex empleador: Representaciones Industriales y Comerciales S.A Ingenieros, acumulando 3 años y 8 meses de aportaciones; b) Con relación al periodo presuntamente laborado desde el 01 de noviembre de 1963 al 28 de febrero de 1965, no deberá ser tomado en consideración para efectos del calculo de sus años de aportes, ello porque las declaraciones juradas unilaterales de la parte actora respecto de sus ex empleadores Absorventes Rimac S.A y Transportes Pesqueros S.A., no adjuntan liquidaciones de benefi cios sociales, boletas de pago, declaración jurada de sus ex empleadores, certifi cados de trabajos ó cualquier otro documento que, al ser expedido por el empleador consigne fecha cierta y haga mención respecto de la asegurada; por tanto dichas declaraciones juradas por si solas no generan convicción para acreditar aportes en la vía de amparo; c) Haber laborado para la empresa Peruana de Exportaciones S.A., desde el 01 de marzo de 1977 al 30 de setiembre de 1979, acumulando 2 años, 6 meses y 29 días de aportaciones; d) Haber laborado para el grupo de las empresas PRO-COLOR S.A., desde el mes de setiembre de 1977 hasta julio de 1993, acumulando 16 años, 9 meses y 29 días de aportaciones; e) Haber laborado según cuadro resumen de aportaciones de fojas 4 desde 1966 hasta 1976, acumulando 9 años y 6 meses de aportaciones; desde el año 2004 hasta el año 2007, acumulando 2 años y 2 meses de aportaciones. DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, habiéndose acreditado que la demandante tiene más de 20 años aportaciones para el SNP, la cuales resultan ser las necesarias para obtener su derecho a la pensión, la presente demanda deberá ser estimada declarándose fundada
61537 otorgándose la pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9° de la Ley 26504 y artículo 1° del Decreto Ley 25967, y por haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la pensión y a la seguridad social establecido en los artículos 10 y 11 de la Constitución Política del Estado, razón por la cual deviene en nula la Resolución 0000009025-2013- ONP/DPR/DL 19990 de fecha 16 de diciembre de 2013. DÉCIMO CUARTO: En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81° del Decreto Ley 19990, contados desde la data de la solicitud que da origen al expediente N° 11100701309, más, sus respectivos intereses legales conforme a los artículos 1242°, 1244° y 1249° del Código Civil, precisándose que dicho interés no debe ser calculado como un interés efectivo [capitalizable], sino como un tipo de interés simple, que no se agrega al principal para producir nuevos intereses. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 04 de fecha 22 de julio de 2015 [fojas 48-56], que declara fundada la demanda, en consecuencia, inaplicable y sin efecto legal la resolución administrativa 000009025-2013-ONP/DPR/ DL 19990 de fecha 16 de diciembre de 2013 y ordena a la División de Califi caciones de la demandada que emita nueva resolución administrativa otorgando pensión de jubilación a la demandante, reconociendo sus años de aportes, y pagar las pensiones devengadas e intereses legales, más costos del proceso. En los seguidos por ISABEL ANGELICA DIAZ SOSA con la OFICINA de NORMALIZACION PREVISIONAL sobre PROCESO de AMPARO. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA 13. En cuanto a la responsabilidad de la retención y pago de aportación, debe destacarse que el Decreto Ley N.º 19990 parte de la premisa de que el empleador actúa como agente de retención, es decir, como el que procede a retener el aporte que efectúa el trabajador y a entregarlo a la entidad competente. (…) teniendo en cuenta la nueva redacción del primer párrafo del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 se impone determinar si la modifi cación referida ha suprimido la presunción iuris et de iure de que se considere aportaciones efectivas a la retención del aporte efectuado por el empleador a la remuneración del trabajador que no es pagada a la entidad gestora. Para resolver esta cuestión debe tenerse presente la posición que ocupa el trabajador, el empleador y la entidad gestora en la relación laboral- previsional de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
16. Sobre el particular, este Tribunal considera que la modifi cación del ar- tículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha elimina- do la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean conside- radas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modifi cación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.
17. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocu- pa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda respon- sabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.
18. Por lo tanto, los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pen- siones nunca se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directa- mente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador.
19. Ello quiere decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora compe- tente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera pro- bado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones.
Con relación a este asunto debe considerarse lo siguiente: a) Que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27334 y Decreto Supremo 039-2001-EF, el incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de carácter tributario-laboral entre el ente recaudador de la ONP – ahora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – y el mismo empleador; b) Que la Defensoria del Pueblo mediante Informe De- fensorial N° 135 “Por un acceso justo y oportuno a las pensiones. Aportes para una mejor gestión de la ONP”, ha señalado que la no verifi cación del aporte efectivo es un problema tributario entre el empleador y la SUNAT, aje- no al trabajador, teniendo la entidad recaudadora sus propias herramientas para exigir su cobro. Artículo 41.- Documentos
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedi- mientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguien- tes documentos e informaciones en vez de la documentación ofi cial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certifi - cadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de proce- dimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien ofi cie de traductor debidamente identifi cado, en lugar de traducciones ofi ciales.
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaracio- nes con carácter jurado mediante las cuales afi rman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certifi caciones ofi ciales sobre las condiciones especiales del propio ad- ministrado, tales como antecedentes policiales, certifi cados de buena con- ducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las es- crituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.
41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identifi cados en reemplazo de certifi caciones ofi ciales acer- ca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para re- conocerlas, tales como certifi cados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos ofi ciales o una reproducción parti- cular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los defi nidos por la autoridad, en sustitución de los formularios ofi ciales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.
41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fi scalización posterior a cargo de dichas entida- des.
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una nor- ma expresa disponga la presentación de documentos originales.
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho. El criterio establecido constituye precedente judicial vinculante que deberá ser aplicado por los órganos jurisdiccionales de la república. Archivo PDF: a11100701309-028. Página 75 Archivo PDF: a11100701309-030. Página 44 Mediante comunicación [Archivo PDF: a11100701309-030. Página 43] di- cha empresa refi ere que la demandante laboró desde el 01 de noviembre de 1959 al 31 de julio de 1963 siendo que los libros de planillas de esos años se encuentran en poder de la ONP. Archivo PDF: a11100701309-030. Página 20. Archivo PDF: a11100707309-009. Página 66. Archivo PDF: a11100701309-030. Página 25. Archivo PDF: a11100701309-030. Página 40. W-1542469-1
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