LIMA ABEL RIVERA HUARAZ Y OTRA
En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2015 el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega. Y con la abstención por decoro del magistrado Miranda Canales aprobado el 5 de agosto de 2014.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Abel Rivera Huaraz y otra, contra la resolución de fojas 253 del cuadernillo especial, de fecha 21 de mayo de 2013, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 23 de marzo de 2007, Abel Rivera Huaraz y otra interponen demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima. Solicitan que
61442 se declaren nulas: (1) la resolución suprema de fecha 22 de diciembre de 2006; (2) la resolución de vista del 6 de julio de 2006, y (3) las resoluciones de fecha 4 de mayo de 2005 y del 12 de abril de 2006, todas ellas recaídas en el proceso de desalojo por ocupación precaria seguido por la Caja de Pensiones Militar Policial en su contra (Exp. N.º 66083-2004). Pide que, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional, se ordene la suspensión de la sentencia hasta la culminación del presente proceso. Alega que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Refi ere que en octubre de 2004 la Caja de Pensiones Militar Policial promovió un proceso de desalojo que fue admitido a trámite y del que se corrió traslado, y que en este proceso se les otorgó el estatus de inquilinos pese a ser propietarios. Señala también que, indebidamente, se ha resuelto que el contrato de compraventa que suscribió con la Caja de Pensiones Militar Policial debe quedar sin efecto, aun cuando ello va a ser dilucidado en otro proceso judicial. Finalmente, aduce que tanto la resolución de vista como la resolución suprema cuestionadas carecen de adecuada motivación. Con fecha 4 de abril de 2007, la Octava Sala Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende cuestionar mediante el amparo las decisiones judiciales que le fueron adversas. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, revocando la apelada, resolvió que se admita a trámite la demanda y que se incorpore al proceso a la Caja de Pensiones Militar Policial. El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 22 de diciembre de 2008, contesta la demanda sosteniendo que en el caso de autos no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno. La Caja de Pensiones Militar Policial, con fecha 22 de diciembre de 2008, contesta la demanda aduciendo que inició un proceso de desalojo por ocupación precaria contra los ahora demandantes debido a que feneció el título que ostentaban al haber quedado resuelto el contrato de compraventa que suscribieron. La Cuarta Sala Civil de Lima, con fecha 10 de agosto de 2010, declaró infundada la demanda, argumentando que en el proceso cuestionado no se evidencia vulneración alguna de los derechos invocados. A su turno, la Sala Constitucional y Social permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 21 de mayo de 2013, confi rmó la apelada por similares argumentos.
Argumentos de la parte demandante 1. La parte demandante solicita que se declaren nulas la resolución suprema de fecha 22 de diciembre de 2006; la resolución de vista de fecha 6 de julio de 2006; y las resoluciones de fecha 4 de mayo de 2005 y del 12 de abril de 2006, emitidas todas en el proceso de desalojo promovido en su contra por la Caja de Pensión Militar Policial (Exp. N.º 66083-2004). Señalan que en este proceso se les otorgó el estatus de inquilinos pese a ser propietarios y que indebidamente se declaró que el contrato de compraventa suscrito con la entidad mencionada líneas arriba debía quedar sin efecto, aun cuando ello será dilucidado en otro proceso judicial, iniciado previamente. También aducen que la resolución de vista y la resolución suprema cuestionadas carecen de una debida motivación Argumentos de los demandados 2. El Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, con fecha 22 de diciembre de 2008, contesta la demanda sosteniendo que en el caso de autos no se advierte vulneración, de derecho constitucional alguno. 3. La Caja de Pensiones Militar Policial, con fecha 22 de diciembre de 2008, contesta la demanda aduciendo que inició un proceso de desalojo por ocupación precaria contra los ahora demandantes, debido a que feneció el título que ostentan al haber quedado resuelto el contrato de compraventa que suscribieron. Consideraciones del Tribunal Constitucional
1. Sobre el particular, este Tribunal reitera, como ya ha dejado indicado en abundante jurisprudencia, que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que sean de su exclusiva competencia. Asimismo, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifi esto al derecho al derecho a la tutela procesal efectiva (artículo 4 del Código Procesal Constitucional), que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). 2. Siendo así, en el presente caso la demanda debe desestimarse, pues vía este proceso de amparo se busca que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, tales como: la calidad de propietarios o de ocupantes precarios de los demandantes; cuál es la vía procesal por la que corresponde transitar la causa sobre desalojo iniciada en su contra, o si debía declararse fundada la excepción de litispendencia respecto a procesos en materia civil. 3. Evidentemente, este tipo de pretensiones son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no corresponde ser revisados en esta vía, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la autoridad emplazada, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues se constata en autos que las resoluciones cuestionadas cuentan con una justifi cación sufi ciente, basada en Derecho y congruente con lo que las partes han puesto a discusión. 4. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que no se ha demostrado la existencia de un agravio manifi esto a la tutela procesal efectiva, ni que lo alegado incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar improcedente la demanda, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 1, en cuanto consigna literalmente que: “(…), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear controversias resueltas por los órganos jurisdiccionales ordinarios y que sean de su exclusiva competencia”. La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. No obstante que, en principio, el amparo no debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, la revisión de lo resuelto por estos órganos no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional como tan rotundamente se afi rma en aquel fundamento. Por lo tanto, no compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la interpretación y aplicación de las disposiciones legales, la valoración de los elementos de hecho y de las pruebas que ha realizado el juez e incluso lo resuelto en la sentencia, entre otros aspectos. 3. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 4. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le
61443 corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi nal en la jurisdicción interna. 5. Sobre esto último, debo agregar que como intérprete supremo de la Constitución obviamente también lo es de todo el derecho ordinario y de su aplicación. S. BLUME FORTINI W-1544667-6