CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTÍN JUZGADO MIXTO DE LA PROVINCIA DE PICOTA
EXPEDIENTE : 02-2017-JMPU-HC-01 MATERIA : HÁBEAS CORPUS ESPECIALISTA : PERCY ZUTA SAAVEDRA DEMANDADO : CRECENCIO CHANTA y ALEJO HUAMAN DEMANDANTE : BERNITA GARCIA TUESTA SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Picota, veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete. VISTA: El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por la abogada Bernita García Tuesta a favor de WILLIAN LLANOS PALOMINO contra Crecencio Chanta y Alejo Huamán, miembros de la ronda campesina del Caserío El Mirador, distrito de Buenos aires, provincia de Picota, por la vulneración del derecho a la libertad individual y a su integridad personal, al haber sido indebidamente retenido y sometido a una cadena ronderil El señor Juez Yuri Campean Palomino, a cargo del Juzgado Penal Unipersonal de Picota, ejerciendo la potestad de Administrar Justicia, pronuncia en nombre de la nación, expide la siguiente sentencia:. I.- EXPOSICIÓN DE ACTOS Y ETAPAS PROCESALES. A mérito de la demanda de Hábeas Corpus formulada por la abogada Bernita García Tuesta a favor de Willian Llanos Palomino, se admite a trámite la demanda constitucional de Hábeas Corpus, a favor de Willian Llanos Palomino, y se dispone; que el suscrito en su calidad de Juez Penal Unipersonal de Picota, se traslade al Caserío Alto Perú, distrito de Tres Unidos para verifi car la presencia física del retenido y de ser el caso adoptar las medidas de manera inmediata tendientes a hacer cesar la detención; habiéndose recepcionado la declaración explicativa de Clacinda Llanos Palomino (hermana del benefi ciario); siendo el estado del proceso el de dictarse sentencia. II.- HECHOS MATERIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL Que, es materia del presente proceso constitucional, determinar si el agraviado Willian Llanos Palomino, ha sufrido detención indebida y si de esta situación es responsable los señores Crecencio Chanta y Alejo Huaman – Miembros de la Ronda Campesina del Caserío El Mirador, distrito de Buenos Aires, Picota. III.- FUNDAMENTACION. PRIMERO.- Los procesos constitucionales tienen como fi nes esenciales asegurar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales protegidos, dentro de ellos el proceso de hábeas corpus busca proteger el derecho a la libertad personal y demás derechos conexos a ella, conforme lo prescribe el artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO.- Que, mediante la demanda que obra a folios uno a dos, se cuestiona al señor Crecencio Chanta y Alejo Huaman, en su condición de miembros de la Ronda Campesina del Caserío El Mirador, haber detenido al agraviado Willian Llanos Palomino, a quien se le sindica haber fomentado una pelea callejera, existiendo el temor de que le hagan pasar al agraviado por diez bases ronderiles. TERCERO.- Para resolver el caso, debemos tener presente los diversos tipos de hábeas corpus identifi cados por la doctrina y recogidos a nivel jurisprudencial, que son
61386 los siguientes: 1) El hábeas corpus preventivo, procede ante la amenaza del derecho a la libertad personal; 2) El hábeas corpus restringido, se presenta cuando se está ante actos que no constituyen una privación de la libertad personal, pero sí molestias o perturbaciones en su libre ejercicio; 3) El hábeas corpus reparador, considerado el tipo clásico de hábeas corpus procede ante privaciones arbitrarias del derecho a la libertad personal, el acto lesivo más común ante el cual se inicia un proceso constitucional, es la detención arbitraria; 4) El hábeas corpus traslativo, procede en los casos en que exista exceso de detención, cuando el procesado continúa detenido más allá del plazo fi jado por la ley, o si el condenado no obstante haber cumplido su condena continúa en prisión; 5) El hábeas corpus correctivo, procede ante la amenaza o violación del derecho a la vida o la integridad de las personas que se encuentran privadas de su libertad; 6) El hábeas corpus innovativo, procede cuando a pesar de haber cesado o convertirse en irreparable la conducta lesiva del derecho a la libertad personal, es menester que el Juez constitucional actúe a fi n de evitar que conductas de esa naturaleza se repitan a futuro contra el accionante; 7) El hábeas corpus instructivo, a través de esta modalidad se busca proteger el derecho de toda persona a no ser objeto de desaparición forzada; 8) El hábeas corpus excepcional, procede su interposición durante la vigencia de un estado de excepción, y 9) El hábeas corpus conexo, procede en defensa de aquellos derechos constitucionalmente protegidos considerados conexos al derecho a la libertad personal. De lo que se infi ere que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un hábeas corpus reparador pues a través de esta modalidad se esta cuestionando la privación de la libertad del agraviado. CUARTO.- El hábeas corpus reparador, ha sido recogido en el inciso siete del artículo veinticinco del Código Procesal Constitucional, que prescribe que este proceso constitucional procede para exigir la tutela del derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades judiciales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las veinticuatro horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso veinticuatro del artículo dos de nuestra Constitución Política. QUINTO.- De la revisión de los autos se advierte, que el presunto agraviado Willian Llanos Palomino, efectivamente fue retenido por los miembros de la ronda Campesina del caserío El Mirador y sometido a una cadena ronderil de diez bases, siendo trasladado a la sectorial del distrito de Tres Unidos. SEXTO: Que, constituidos el suscrito y miembros de la Policía Nacional del Perú, al sector alto Perú, comprensión del Caserío Paraíso, distrito de Tres Unidos, se constató la presencia física del benefi ciario, quién se encontraba realizando trabajos de agricultura en la parcela de Darío Lino Vásquez Ortiz; quién manifestó que no se ha atentado contra su integridad física, que lo trataron bien y le brindaron los alimentos; una vez informado del proceso de hábeas corpus don Darío Lino Vásquez Ortiz, ha señalado que no tienen ningún problema para entregarlo al retenido a la autoridad y liberarlo, porque a su criterio la Ronda Campesina de el Mirador se ha excedido en sus funciones.- SÉTIMO: De lo antes expuesto, debemos tener en cuenta que estamos ante usos y costumbres, propios de la comunidad y cuyos miembros, muestran su confi anza a las Rondas Campesinas, acudiendo a él, a fi n de resolver sus controversias cotidianas, en donde mediante asamblea los miembros de la comunidad, adoptan las medidas necesarias tendientes, ya sea, para solucionar el inconveniente surgido o para aplicar algún castigo al ofensor; costumbre que se viene dando desde tiempo atrás, y de tal importancia que se encuentra contemplado en la propia Constitución Política del País, precisamente en el artículo ciento cuarenta y nueve, que prescribe que las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccional dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas. Ahora bien, volviendo al caso que nos ocupa, se aprecia que estamos ante costumbres de la zona, en donde al agraviado se le ha aplicado un castigo por no comportarse debidamente según los cánones que se requiere para una convivencia armoniosa entre pobladores y de otro lado, también se advierte que el agraviado, ya fue puesto en libertad, por lo que ya no se encuentra detenido; ante tal situación, resulta evidente que se ha producido la sustracción de la materia constitucional que era objeto del presente proceso, por lo que resulta claramente inofi cioso que se proceda a la evaluación de las razones de fondo que sustentan la presentación de la demanda constitucional de Hábeas Corpus, dado que carece de objeto emitir algún pronunciamiento resolutivo sobre la presunta infracción constitucional, ante la imposibilidad de que el presente proceso cumpla con su fi nalidad restitutoria; en este sentido, se ha pronunciado de manera uniforme el Tribunal Constitucional, cuando ha señalado que: “(…) conforme a lo sostenido por este Colegiado en reiterada jurisprudencia “[n]o cabrá un pronunciamiento sobre el fondo si los efectos del acto reclamado ya no pueden ser retrotraídos en el tiempo, ya sea por imposibilidad jurídica o por imposibilidad material”. (STC N.º 825-2003- AA, Caso Chávez Cossío). Siendo ello así, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia (…)” (el resaltado es nuestro) (Cuarto Fundamento de la Sentencia expedida en el Expediente número Cuarenta y cuatro- Dos mil cuatro-HC/TC, su fecha veintiséis de agosto del dos mil cinco, en el caso “Luis Ernesto Topalaya Jiménez”. OCTAVO.- Es necesario precisar que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme Jurisprudencia ha venido señalando enfáticamente que los procesos constitucionales, entre ellos, el Hábeas Corpus, no tienen por objeto juzgar conductas que infrinjan el Ordenamiento Nacional extra– constitucional, sino tutelar derechos constitucionales que hayan sido vulnerados y amenazados de violación, pues el proceso constitucional no es la vía idónea para dilucidar situaciones ajenas a su ámbito de protección, lo contrario signifi caría desnaturalizar su carácter excepcional y sumarísimo. POR TALES CONSIDERACIONES, y de conformidad con lo dispuesto por los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, concordante con lo recogido en los distintos Artículos del Código Procesal Constitucional – Ley Veintiocho mil doscientos treinta y siete: DECLARARON IMPROCEDENTE, por SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA JUSTICIABLE, la demanda de HÁBEAS CORPUS presentada por la abogada Bernita García Tuesta, a favor de WILLIAN LLANOS PALOMINO, en contra de Crecencio Chanta y Alejo Huaman – Miembros de la Ronda Campesina del Caserío El Mirador, distrito de Buenos Aires, provincia de Picota; careciendo de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haber devenido en una situación irreparable; PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial “EL PERUANO”, en el modo y forma correspondiente; NOTIFÍQUESE a quienes corresponda y Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia publíquese en el diario ofi cial “El Peruano”. Dése cuenta al Superior. NOTIFÍQUESE con las debidas formalidades. YURI CAMPEAN PALOMINO Juez Titular Mixto y Penal Unipersonal - Picota PERCY ZUTA SAAVEDRA Especialista Judicial de Audiencias Juzgado Penal Unipersonal Picota Corte Superior de Justicia de San Martín W-1540697-1