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Cumplimiento

Cumplimiento 3567-2016

Fallo: FUNDADA
Expediente
3567-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2017-07-12
Edición
2484
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA

Parte resolutiva

declarar fundada en parte la demanda y ordena al demandado a cumplir la Resolución Directoral N° 9685-DIRREHUM-PNP del 20 de noviembre del 2009, en tal sentido en el plazo máximo de cinco días la entidad deberá iniciar el procedimiento de liquidación de la deuda impaga, intereses legales y costos procesales; y REFORMÁNDOLA la declararon fundada en todos sus extremos, disponiendo que el pago de la obligación deba realizarse con valor actualizado al día de pago de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil. En los seguidos por José Javier Torres Ruiz contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú sobre Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron.- S.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NUMERO 3567-2016-01801-JR-CI-04 RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE Lima, doce de abril del año dos mil diecisiete.- VISTOS; interviniendo como ponente la señora Juez Superior Ampudia Herrera; y CONSIDERANDO, PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha quince de junio del dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y siete a cincuenta, que resolvió declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia ordena que la demandada dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 9685-DIRREHUM-PNP, de fecha 20 de Noviembre de 2009, debiendo en el plazo de cinco días la entidad iniciar el procedimiento de liquidación de la deuda impaga, y luego determinar el monto de los intereses legales, más el pago de los costos procesales. SEGUNDO: Mediante escrito de folios cincuenta y cuatro, la parte demandante, interpone recurso de apelación, señalando que: i) En la sentencia impugnada, se incurre en error al señalar que solo tiene derecho al pago de las sumas percibidas conforme al mandato de la resolución y del interés legal, asimismo en el considerando 18), señala que pretender el pago con valor actualizado en la vía procesal constitucional, no solo desnaturaliza el carácter del proceso constitucional de cumplimiento, sino que ello implica un tema ajeno a la mera declaración de la violación de un derecho constitucional y su inmediata restitución; ii) No se ha tenido en cuenta que la demanda de cumplimiento es de acumulación procesal objetiva originaria accesoria, y que al declararse fundada la pretensión principal, las accesorias, por ser conexas entre sí, deben correr igual suerte. Por escrito de folios sesenta y dos, el Ministerio del Interior a través de su Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación contra la sentencia, señalando que: i) En la parte del fallo se ordena el pago, sin embargo, este acto administrativo en ninguna parte ha establecido la orden de pago y menos aún la cantidad sujeta a pago; ii) La Resolución Directoral cuyo Cumplimiento, se solicita, no ha autorizado a la actualización de ningún valor ni el pago de intereses. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 66° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, es objeto del Proceso de Cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente

61372 (1) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o (2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. CUARTO: Asimismo, conforme a lo establecido en el fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0168-2005-AC/TC, para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Sobre tales características mínimas, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 14 de la sentencia antes referida, ha establecido que son las siguientes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario. QUINTO: Del escrito de demanda que obra de fojas once de autos se aprecia que la demandante interpone la presente demanda constitucional contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú PNP, a fi n de que se de cumplimiento al acto administrativo fi rme contenido en la Resolución Directoral N° 9685-DIRREHUM-PNP de fecha veinte de noviembre del dos mil nueve, mediante el cual se dispuso declarar estimada la solicitud de la demandante, sobre pago de bonifi cación de conformidad con la Quinta Disposición Complementaria de la Ley N° 24700, al habérsele computado doblemente los días laborados en forma real y efectiva desde veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete a treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y uno; en cuyas fechas prestó servicios en la DIRCOTE-PNP, estando vigente la Ley N° 24700; disponiendo que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú, de acuerdo a sus facultades atienda los requerimientos económicos que demanda dicha resolución, así como el pago de los intereses legales. SEXTO: Del análisis de lo actuado se aprecia que mediante Carta Notarial de fecha veintiocho de enero del dos mil dieciséis, obrante a folios cuatro a cinco, el demandante ha solicitado el cumplimiento del mandato contenido en la Resolución Directoral N° 9685-DIRREHUM-PNP de fecha veinte de noviembre del dos mil nueve, cumpliendo de esta manera con el requisito previo que establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. SEPTIMO: Se desprende de la Resolución Administrativa N° 9685-DIRREHUM-PNP emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, que aquella dispone que la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú atienda los requerimientos económicos que demanda su cumplimiento, relativa al pago de bonifi cación adicional equivalente al 100% de la remuneración principal y remuneración total de conformidad con la Ley N° 27400; en tal sentido, debe concluirse que la pretensión del actor reúne los presupuestos establecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 168-2005-AC/TC; por lo que, los argumentos de apelación del demandado deben de ser desestimados. OCTAVO: En cuanto al pago de la obligación a valor actualizado; sobre el particular el artículo 1236° del Código Civil, establece que: Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día el pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario; en ese sentido, ésta norma está basada en la Teoría Valorista de las obligaciones, la misma que está orientado a establecer un mecanismo a fi n de evitar perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo, lo cual resulta aplicable al caso de autos; tanto más, si en este caso la obligación data del veintidós de junio de mil novecientos ochenta y siete; consecuentemente, los agravios expuestos por el actor merecen ser estimados. Por estas consideraciones : REVOCARON la sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha quince de junio del dos mil dieciséis, obrante de fojas cuarenta y siete a cincuenta, que resuelve declarar fundada en parte la demanda y ordena al demandado a cumplir la Resolución Directoral N° 9685-DIRREHUM-PNP del 20 de noviembre del 2009, en tal sentido en el plazo máximo de cinco días la entidad deberá iniciar el procedimiento de liquidación de la deuda impaga, intereses legales y costos procesales; y REFORMÁNDOLA la declararon fundada en todos sus extremos, disponiendo que el pago de la obligación deba realizarse con valor actualizado al día de pago de acuerdo con el artículo 1236° del Código Civil. En los seguidos por José Javier Torres Ruiz contra la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú sobre Proceso de Cumplimiento; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1538203-8

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