CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 01687-2016-0 Resolución N° 13 Lima, treinta de marzo del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 08 del 13 de octubre de 2015 [fojas 169-174], que declara fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Ministerial 2344-2013-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2013, y ordena que la demandada, Ministerio del Interior, reincorpore al demandante, Gino Iván Coletti Dávila, a la situación de actividad con el reconocimiento de su antigüedad; con costos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El demandante pretende que se declare nula la Resolución Ministerial 2344-2013-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2013, que resuelve pasar al demandante de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros y se ordene su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional del Perú, con el reconocimiento de antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al cargo; b) la sentencia resuelve en base a la Ley 28857, a pesar que fue derogado por el Decreto Legislativo 1149; c) la propuesta de renovación de cuadros del actor se sustentó en que a la fecha de evaluación éste contaba con 30 años de tiempo de servicios reales y efectivos; y, de 09 años de permanencia en el grado; por lo que, se determinó que se encontraba dentro de las condiciones para ser considerado en el proceso de pase a la situación de retiro por la causal de renovación de cuadros; d) La resolución ministerial cuestionada no solo se encuentra fundada en derecho, sino también posee una motivación sufi ciente y razonada, puesto que exigir una mayor intensidad en ella resulta ser carente de razonabilidad y se impediría la reorganización anual de la Policía Nacional; e) la Resolución Ministerial cuestionada constituye una decisión producto de un razonamiento jurídico válido, proveniente de una apreciación razonada de los hechos y del historial del efectivo policial; f) no se advierte del procedimiento de pase al retiro y de las actas de la Junta de Califi cación manifestación alguna de la vulneración al debido proceso, ni de la falta de motivación de las resoluciones emitidas; g) al demandante no se le afectaron sus derechos laborales ni patrimoniales derivados de su pase a la situación de retiro, pues solamente implica el cumplimiento de los parámetros expuestos en la norma legal, el hecho de igualar un atributo discrecional de la Policía Nacional del Perú con una privación del derecho de trabajo, es un contrasentido normativo. CONSIDERANDO: PRIMERO: El demandante, Gino Iván Coletti Dávila, interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando las siguientes pretensiones: a) Se declare inaplicable la Resolución Ministerial 2344-2013-IN/ PNP de fecha 31 de diciembre de 2013, que lo pasa de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros; y, solicita su reincorporación inmediata a la situación de actividad con el reconocimiento de su antigüedad, honores y remuneraciones inherentes al grado; b) se ordene su reincorporación a la situación de actividad y que sea colocado en el Escalafón de Coroneles PNP en el puesto que le corresponde, considerando el tiempo de retiro como tiempo laborado e ininterrumpido, para efectos de reconocimiento de tiempo de servicios y pensionarios. SEGUNDO: El demandante afi rma que en su caso no se han respetado los criterios de una debida motivación, ni respetado los criterios de la valoración debida de los legajos personales, remarcándose que la resolución que impugna judicialmente sólo se dedica a hacer una cita textual de las normas. Tratándose de una resolución de última instancia no es exigible el agotamiento de la vía administrativa, cuando la resolución ha consolidado sus efectos y ejecución a partir del 02 de enero de 2014, conforme a lo resuelto por la propia Resolución Ministerial 2344-2013-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2013. Deja constancia que no ha efectuado cobro alguno de su fondo de retiro de ofi ciales, razón por la cual no se encuentra dentro del presupuesto de sustracción de la materia. El 02 de enero de 2014 fue notifi cado de la Resolución Ministerial precitada, por la que, de manera arbitraria y en un acto desproporcionado, se resolvió pasar al recurrente de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros, sin que esta se encuentre debidamente motivada. El debido proceso TERCERO: El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, a la motivación, interdicción de la arbitrariedad, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3°) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene una dimensión, por así decirlo, judicial, sino también una administrativa y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, la que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana. Es por ello que el acto de la Administración mediante la cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de Ofi ciales de la Policía Nacional del Perú debe observar las garantías mínimas que comprenden el derecho al debido proceso, entre ellas el derecho a una debida motivación de las decisiones administrativas. Derecho a la falta de motivación de la resolución, al honor y al proyecto de vida CUARTO: La falta de motivación en las resoluciones administrativa, como es la decisión de pase a retiro del demandante por renovación de cuadros, implica la falta de posibilidad que éste pueda conocer las razones o motivos objetivos por las cuales se toma la decisión de retirarlo de la carrera policial, es decir es necesario que la Administración al ejercitar esta atribución debe expresar las razones objetivas y en forma expresa que justifi quen el truncamiento de su proyecto de vida en el ámbito laboral. En efecto, esta garantía del debido proceso – debida motivación- no se satisface solamente con citar la norma legal que ampara la decisión administrativa de no renovarle la confi anza al demandante, sino que lo relevante de ésta en el deber de exponer las razones de hecho y el fundamento jurídico que objetivamente justifi can la decisión adoptada para su caso concreto. Derecho al honor QUINTO: Un derecho fundamental protegido por la Declaración Universal de Derechos Humanos, y reconocido por nuestra Carta Política del Estado, es el derecho al honor que tiene todo ser humano el cual se
61364 ve afectado por el mal uso de la facultad discrecional de la administración de pasar al retiro por renovación a Ofi ciales de la Policía Nacional mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, exponiéndose su honor, pues las causas de su cese quedarán sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo en la sociedad y pueden causar daño en la esfera personal y familiar del demandante, a pesar que no se trata de una sanción administrativa.
SEXTO: El inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. En ese sentido, resulta evidente que en un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida, resulta arbitrario en los casos cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que en concreto han conducido a adoptar tal decisión, por consiguiente, la motivación de una decisión signifi ca exponer los fundamentos fácticos y jurídicos que la justifi quen para el caso concreto, siendo insufi ciente citar solamente la norma legal en base al cual se expide dicho administrativo. SÉTIMO: Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que, en los casos en que la administración resuelva pasar a Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional a la situación de retiro por renovación de cuadros, quedarán sujetos a criterios establecidos en la sentencia vinculante recaída en el expediente número STC 00-2004- PA/TC [Caso: Juan Carlos Callegari Herazo]1. El último párrafo del fundamento jurídico 5 de dicha sentencia ha establecido que: “Con posterioridad a la publicación de esta sentencia, los nuevos casos en que la administración resuelva pasar a Ofi ciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional de la situación de actividad a la situación de retiro por renovación de cuadros, quedarán sujetos a los criterios que a continuación se exponen”. OCTAVO: En el presente caso, mediante Resolución Ministerial N° 2344-2013-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2013 [fojas 4-5], se resolvió pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación de cuadros en la modalidad ordinaria a partir del 2 de enero de 2014 al Coronel de la Policía Nacional del Perú al demandante Iván Coletti Dávila. De la revisión de la Resolución Ministerial antes citada, se desprende que no se motiva adecuadamente respecto a los factores o motivos individuales y concretos que han determinado el pase al retiro del demandante, limitándose únicamente a la mención sucesivas de la normatividad legal aplicable al caso, sin subsumirla al caso concreto. NOVENO: En otras palabras, la afi rmación relativa a que el recurrente cuenta con 30 años de servicios reales y efectivos y 9 años de permanencia en el grado al 31 de diciembre de 2013, no es un argumento sufi ciente para sustentar la decisión contenida en la referida resolución administrativa, en razón a que el inciso c) del artículo 88° del Decreto Supremo N° 016-2013-IN publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 17 de noviembre de 2013 y modifi cado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 018-2013-IN publicado el 27 de diciembre de 2013, en lo relativo al “pase al retiro por la causal de Renovación de Cuadros”, señala que, es función del Consejo de Califi cación identifi car objetivamente mediante acta individual las causales establecidas por la ley en cada uno de los Ofi ciales y Subofi ciales propuestos al retiro por renovación, las que servirán como fundamento para la motivación de las resoluciones respectivas, lo que se verifi ca que no ha ocurrido en el caso de autos. Cabe resaltar que la entidad demandada no ha presentado el acta individual del demandante. DÉCIMO: En tal sentido, la Resolución Ministerial N° 2344-2013-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2013, omite señalar cuál es el hecho objetivo, concreto e individualizado que ha motivado el cambio de la situación laboral del demandante en cumplimiento de la norma legal vigente, aspectos que no se aprecian en ninguno de sus considerandos; en consecuencia, la decisión adoptada por el Ministerio del Interior imposibilita determinar y conocer las causas objetivas por las cuales el demandante ya no debe continuar en su institución, dejando abierta a la interpretación de los destinatarios de la norma respecto de las verdaderas causas de su cese, acreditándose con ello la vulneración del derecho constitucional del actor a la debida motivación [debido proceso] de las resoluciones administrativas y convirtiendo la decisión en arbitraria. UNDÉCIMO: Ahora bien, siguiendo la línea interpretativa del Tribunal Constitucional en materia de derechos fundamentales se ha precisado que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200° de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. En su sentido mínimo, razonabilidad es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia; de manera que la falta de motivación en la resolución de pase a retiro por renovación de cuadros al no permitir advertir una justifi cación objetiva y razonable concreta para decidirlo, atenta contra el derecho al trabajo del recurrente, quien ni siquiera tuvo la oportunidad de conocer las razones por las cuales se le truncaba intempestivamente su carrera policial, lo cual puede ser el resultado de un proyecto de vida en el ámbito laboral afectando con ello su derecho al honor y a la buena reputación. DUODÉCIMO: Conviene precisar lo que señala el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al precisar que, el proceso constitucional de amparo, en tanto mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, tiene por fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En ese sentido, conforme lo ha reiterado el Tribunal Constitucional en constante y reiterada jurisprudencia, es un proceso de naturaleza inminentemente restitutorio, en el cual no hay lugar a la estimación de pretensiones de naturaleza distinta a la constitucional, los cuales tienen por fi nalidad compensar o reparar el daño causado. En otras palabras, a través del proceso constitucional de amparo se busca restituir o reponer al demandante en el ejercicio del derecho que le ha sido vulnerado o amenazado, de modo tal que se regrese al estado de cosas anterior a la vulneración o amenaza del derecho invocado y sea como si el acto lesivo nunca hubiese ocurrido. DÉCIMO TERCERO: En tal contexto, se advierte que el recurrente no se encuentra en la causal de pase a retiro por límite de edad en el Coronel [el actor nació el 15 de julio de 1959 y actualmente cuenta con 56 años de edad] contemplado en el artículo 84° de la Ley [Decreto Legislativo 1149 publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 11 de diciembre de 2012], que señala como edad máxima los 61 años de edad; razón por la cual resulta procedente su reincorporación, correspondiendo reconocer el lapso de tiempo que estuvo indebidamente separado solo del cómputo de los años de servicios y para los efectos pensionarios; pero sin derecho a pago efectivo de cualquier benefi cio o derecho remunerativo o de ascenso en el grado; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía restitutoria. Finalmente, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debe ordenarse que la emplazada asuma los costos procesales. DECISIÓN: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 08 del 13 de octubre de 2015 [fojas 169-174], que declara fundada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Ministerial 2344-2013-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2013, y ordena que la demandada, Ministerio del Interior, reincorpore al demandante, Gino Iván Coletti Dávila, a la situación de actividad; reconociéndose el periodo de retiro solo para el reconocimiento del tiempo de servicios y para fi nes pensionarios. Hágase saber y
61365 los devolvieron. En los seguidos por GINO IVAN COLETTI DAVILA con el MINISTERIO del INTERIOR y otros sobre
JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima El acto de la administración mediante el cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros debe observar las garantías que comprenden el de- recho al debido proceso [fundamento jurídico 25]. Es exigible asimismo, en el caso del pase a la situación de retiro de ofi ciales de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que las diferenciaciones para efectos del pase a retiro por renovación, estén efectivamente justifi cadas con las condiciones profesionales de los ofi ciales y los intereses y necesidades del instituto ar- mado correspondiente [fundamento jurídico 36]. W-1538203-4