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Amparo

Amparo 06041-2013

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
06041-2013
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-07-08
Edición
2482
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros y, por tanto, se ordene su reincorporación inmediata al servicio activo, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y remuneraciones inherente al grado de mayor de la Policía Nacional del Perú. Segundo.- Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia dictada en el expediente N° 0090-2004-AA/TC y en otros pronunciamientos, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia discutida. Con relación a la resolución N° 07 Tercero.- La Procuraduría Pública de los Asuntos Jurídicos del Ministerio de

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL

Exp. N° 06041-2013

Resolución N° 16 Lima, 30 de marzo de 2017 VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. MATERIA DEL RECURSO: Es materia de grado la resolución N° 07, de fecha 24 de junio de 2014, obrante de fojas 137 a 140, que declara infundadas las excepciones de incompetencia y caducidad deducidas por la entidad demandada, y saneado el proceso. También es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución N° 09, de fecha 02 de setiembre de 2014, obrante de fojas 155 a 161, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución Ministerial N° 1424-2012-IN/PNP del 31 de diciembre de 2012, y ordena que la demandada reincorpore al demandante José Luis Matos Coronado a la situación de actividad con el reconocimiento de su antigüedad, con costos. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La demandada, Procuraduría Pública a Cargo de los Asunto Judiciales del Ministerio del Interior, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 07, alegando que el Juez Especializado no ha merituado adecuadamente los argumentos de las excepciones de incompetencia y caducidad, ni la fundamentación formulada por esta parte, situación que agraviado los intereses de la Policía Nacional del Perú y consecuentemente del Estado Peruano, por no estar arreglada a derecho ni a la Ley. La misma Procuraduría también interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución N° 09, precisando que el Juez Especializado debió realizar un examen respecto del acto administrativo dentro del procedimiento de renovación y no reducirlo a la posible línea de carrera policía, pues los actuados por el Consejo de Califi cación constituyen la declaración destinada a generar derecho administrativo interno dentro de procedimiento de califi cación y decide sobre los ofi ciales que son pasados al retiro por causal de

61353 renovación de cuadros. La apelada es arbitraria, por cuanto se requiere de una etapa probatoria para dilucidar los hechos controvertidos, además la sentencia no ha sido debidamente motivada. El acto administrativo contenido en la resolución ministerial no es un acto arbitrario. CONSIDERANDO: Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda. Primero.- El demandante, José Luis Matos Coronado, solicita que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Ministerial N° 1424-2012-IN-PNP, de fecha 31 de diciembre de 2012, que resuelve pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación de cuadros y, por tanto, se ordene su reincorporación inmediata al servicio activo, con el reconocimiento de su antigüedad, honores y remuneraciones inherente al grado de mayor de la Policía Nacional del Perú. Segundo.- Teniendo en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia dictada en el expediente N° 0090-2004-AA/TC y en otros pronunciamientos, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre la materia discutida. Con relación a la resolución N° 07 Tercero.- La Procuraduría Pública de los Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues considera que lo solicitado no se encuentra dentro del derecho esencial protegido por la vía del proceso de amparo, sino que, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0206-2005-PA/TC, constituye precedente vinculante, que las demandas contenciosas administrativas versan sobre las materias de carácter individual, sean del régimen laboral público o privado descritas precedentemente, la cual deben ser ventiladas a través de vías igualmente satisfactorias para resolver la controversia individual de carácter laboral, privadas o públicas. La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia la falta de aptitud del Juez para avocarse al conocimiento de un determinado proceso. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el competente para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado, del turno y la cuantía. Conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias dictadas en los expedientes 0090- 2004-PA/TC, 03487-2011-PA/TC,y 04780-2012-PA/TC [fundamento jurídico 3], resultan ser procedentes en la vía de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, por inobservancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, así como del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas. En tal sentido, habiendo alegado el actor que la resolución materia de cuestionamiento carece de debida motivación y vulneración de otros derechos constitucional, de acuerdo a los lineamientos establecidos por el supremo intérprete de la Constitución y en consonancia con el artículo 51° del Código Procesal Constitucional, el

proceso de amparo resulta ser la vía idónea para dilucidar

la presente controversia, por lo que la excepción deducida debe desestimarse. Cuarto.- La misma entidad demandada interpuso excepción de caducidad, alegando que el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que la interposición de la demanda de amparo es dentro de los 60 días hábiles desde que el afectado tuvo conocimiento de la resolución administrativa que le afecta sus derechos, lo que no se hizo valer en su oportunidad. La excepción de caducidad, según el artículo 44º del Código Procesal Constitucional prescribe que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. En el presente caso, al demandante se le notifi có la Resolución Ministerial cuestionada el 31 de diciembre de 2013, teniendo hasta el 28 de febrero del mismo año para interponer su demanda, lo cual lo interpuso dos días antes que opere el plazo de caducidad, por lo que, lo alegado en el escrito de apelación del demandado debe ser desestimado. Con relación a la sentencia Respecto del derecho fundamental al debido proceso. Quinto.- El debido proceso es un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado no sólo tiene una dimensión, por así decirlo judicial, sino también una administrativa y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, la que tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana. Es por ello que el acto de la Administración mediante la cual se dispone el pase a retiro por renovación de cuadros de Ofi ciales de la Policía Nacional del Perú debe observar las garantías que comprenden el derecho al debido proceso, entre ellas la debida motivación de la decisión administrativa a fi n de no vulnerar el principio de interdicción de la arbitrariedad. El derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas. Sexto.- El Tribunal Constitucional, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado que el derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas supone la garantía de todo administrado a que las decisiones estén motivadas; es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. En tal sentido, la motivación de la actuación administrativa y, la fundamentación de los razonamientos en los que se apoya, constituye una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El inciso 1.2) del artículo VI del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. En concordancia con ello, el inciso 2) del artículo 10° de la norma invocada preceptúa que el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de invalidez (como lo es la falta de motivación) es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho. Sétimo: En relación a la debida motivación de las decisiones administrativas en los casos de pase al retiro por renovación en las instituciones castrenses y de la Policía Nacional, el Máximo Intérprete de la Constitución en la sentencia dictada en el expediente N° 0090-2004- AA/TC, y en otros pronunciamientos, ha señalado que motivar una decisión, no solamente implica citar la norma legal que la ampara, sino que además deberán exponerse las razones de hecho y el fundamento jurídico que justifi can la decisión que ha sido adoptada en el caso concreto o individualizado. Seguridad Jurídica. Octavo.- El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predictibilidad de las conductas (en especial, de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad.

61354 Derecho al proyecto de vida Noveno.- Otro de los derechos fundamentales protegidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos, y reconocido por nuestra Carta Política del Estado, es el derecho al proyecto de vida que tiene todo ser humano el cual se verá afectado por el mal uso que se le dé a la facultad discrecional de la administración de pasar al retiro por renovación a Ofi ciales de la Policía Nacional mediante resoluciones no motivadas y arbitrarias, exponiendo el honor del administrado, pues las causas de su cese quedarán sujetas a la interpretación individual y subjetiva de cada individuo. Análisis de la decisión de pase a retiro por renovación de cuadros. Décimo.- Se advierte de lo actuado que mediante Resolución Ministerial 1424-2012-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2012, se resolvió pasar de la situación policial de actividad a la situación policial de retiro por la causal de renovación, con fecha 01 de enero de 2013, al Mayor de la Policía Nacional del Perú, José Luis Matos Coronado, en mérito a las consideraciones siguientes: a) El Consejo de Califi cación, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 28857, Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento con sus respectivas modifi catorias, recepcionó el Ofi cio N° 2220-2012-DIRREHUM-PNP/DIVADLEG.DEPLEG-SEC- LEG.ACT del 26 de diciembre de 2012, con los legajos personales de los Ofi ciales Policías y Ofi ciales de Servicios en el grado de Mayor para su evaluación y propuesta, en estricto cumplimiento a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; así como, en atención a criterios objetivos y debidamente fundamentados establecidos en los dispositivos legales y normas administrativas vigentes; b) Al verifi car y evaluar el legajo personal del Mayor José Luis Matos Coronado, se ha determinado que, cuenta con 4 años de permanencia en el grado y 24 años de tiempo de servicios, encontrándose entre los alcances del numeral 49.1 del artículo 49° de la Ley 29333 del 19 de marzo de 2009, concordante con el primer párrafo del artículo 30° del Decreto Supremo N° 012-2006-IN, Reglamento de la Ley N° 28857 modifi cado por Decreto Supremo 005-2009 de fecha 04 de noviembre de 2009; c) el Director General de la Policía Nacional del Perú, previo informe del Consejo de Califi cación, conforme al Acta Individual N° 58 aprobada en su Sesión N° 8 del 27 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 28857, su Reglamento y sus respectivas modifi caciones, ha propuesto el pase a la situación de retiro por la causal de renovación del Mayor Policía Nacional del Perú, José Luis Matos Coronado, quien se encuentra dentro de los alcances de los dispositivos legales sobre la materia. Undécimo.- De lo glosado se aprecia que las justifi caciones expuestas en la resolución cuestionada no explican por sí mismas los motivos objetivos e individuales por los que se ha decidido la aplicación de la referida causal al caso específi co del demandante. En efecto, la Resolución Ministerial 1424-2012-IN/PNP de fecha 31 de diciembre de 2012, obrante a fojas 3, no precisa los motivos o razones objetivas que establezcan la necesidad de la renovación de cuadros para el caso concreto del demandante, ni que obedezca a la necesidad objetiva de requerimiento de efectivos de la Policía Nacional del Perú, ni indica el número de vacantes del personal policial que han sido asignados para el proceso de ascenso. Máxime, si no ha presentado el Acta Individual de Califi cación del demandante. Duodécimo.- En tal sentido, la Resolución Ministerial 1424-2012-IN/PNP omite motivar el hecho objetivo, concreto e individualizado que justifi can el cambio de la situación laboral del demandante, cuyas consideraciones individuales no se aprecia en ninguno de sus considerandos, sino solamente la citación de la norma de renovación; en consecuencia, la decisión adoptada por el Ministerio del Interior imposibilita determinar y conocer las causas objetivas y concretas del caso por las cuales el demandante ya no debería continuar en su Institución, dejando abierta a la interpretación de su destinatario las verdaderas causas de su cese, acreditándose con ello la vulneración de los derechos constitucionales alegados por el demandante; razón por la cual, corresponde confi rma la sentencia, desestimándose los argumentos de la apelación formulados por la Procuraduría Pública demandada. Sobre la reincorporación Décimo Tercero.- En cuanto a la reincorporación peticionada, cabe precisar que el artículo 84° del Decreto Legislativo N° 1149, norma vigente y aplicable según la teoría de los hechos cumplidos, establece que los Ofi ciales de Armas de la Policía Nacional del Perú pasarán a la situación de retiro por límite de edad en el grado en atención a la edad máxima que ahí se establece, siendo para el grado de Mayor 54 años la edad límite de permanencia en la Institución. Décimo Cuarto.- En el caso del demandante, se advierte que nació el 06 de octubre de 1962, conforme al DNI obrante a fojas 2. De ello se deduce que a la fecha cuenta 54 años de edad; de manera que la alegada afectación de sus derechos ha devenido en irreparable, de conformidad a la legislación vigente. En consecuencia, esta Sala Superior considera que ha operado el supuesto de sustracción de la materia, en mérito a la situación de irreparabilidad de la reincorporación peticionada, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional. Efectos de la sentencia Décimo Quinto.- En la medida que con el pase a retiro del demandante por causal de renovación se ha confi gurado la vulneración de sus derechos antes referidos, y siendo que también ha operado la sustracción de la materia justiciable respecto a la reincorporación, de conformidad con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, se debe disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por último, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, las pretensiones referidas al reconocimiento de antigüedad, honores y otros derechos y benefi cios deben declararse improcedente, pues esta no es la vía para hacerla efectiva; dejándose a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía indemnizatoria. Sin perjuicio que la entidad reconozca el tiempo en que estuvo separado indebidamente hasta que el recurrente cumplió la edad de 54 años, solamente para los efectos pensionarios. DECISIÓN: 1.- CONFIRMARON la resolución N° 07, de fecha 24 de junio de 2014, obrante de fojas 137 a 140, que declara infundadas las excepciones de incompetencia y caducidad deducidas por la entidad demandada, y saneado el proceso. 2.- CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 09 de fecha 02 de setiembre de 2014, obrante de fojas 155 a 161, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara nula la Resolución Ministerial N° 1424-2012-IN/PNP, del 31 de diciembre de 2012; consecuentemente, se dispone que el Ministerio del Interior no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda y reconozca el lapso de tiempo en que estuvo separado el demandante solo para los efectos pensionarios; y, pague los costos procesales al demandante. 3.- IMPROCEDENTE la demanda en el extremo a la reincorporación del recurrente a la entidad demandada y sus demás extremos peticionados. En los seguidos por José Luis Matos Coronado con el Director General de la Policía Nacional del Perú y otro sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1538203-2

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