CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 66 Expediente N° : 0868-2016-0-1706-JR-CI-05 Demandante : Anamelva Hermelina Quispe Cordero de Escalante Demandado : Dirección de Gestión Educativa de Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Resolución número ocho Chiclayo, siete de febrero de dos mil diecisiete.- VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Silva Muñoz, quien interviene por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa y que en la fecha se encuentra de vacaciones, el cual se anexa en copia certifi cada y forma parte de la presente resolución, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, CONSIDERANDO:
Viene a esta Superior Sala en grado de apelación de la sentencia de fecha dieciocho de agosto del dos mil dieciséis que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Anamelva Hermelina Quispe Cordero de Escalante y ordena se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 2437-2012 GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC de fecha cuatro de octubre del dos mil doce.
La sentencia expedida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, argumenta que la Resolución Directoral N° 2437-2012 GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC dispone otorgar el pago por veinticinco años de servicio la suma de dos mil trescientos sesenta y nueve con 76/100 soles y por haber cumplido treinta años de servicios la suma de tres mil seiscientos siete con 50/100 soles, además que no requiere estación probatoria y la pretensión no es compleja, por lo que la obligación no puede quedar impaga; además de haber advertido que se trata de un mandato vigente, cierto, claro, no sujeto a controversia compleja, ni interpretación dispar, incondicional, individualizado que reconoce un derecho; por lo que declara fundada la demanda. AGRAVIO DEL APELANTE El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque interpone apelación argumentando que se ha afectado gravemente el debido proceso al haberse admitido la pretensión del demandante como proceso de cumplimiento, cuando las normas disponen que sea mediante el proceso contencioso administrativo conforme a la Ley N° 27584; por lo que no se le puede desviar de un proceso previamente establecido; por el cual se afecta al estado por cuanto se conmina a pagar en un plazo perentorio, además que las resoluciones administrativas que autorizan gastos no son efi caces sino cuentan con el crédito presupuestario, el pago ordenado viola los principios presupuestales de la ley N° 28411; por lo que debe de revocarse la sentencia.
§ Proceso de cumplimiento 1. El inciso 6.° del artículo 200 de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, el acatamiento de una norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en el nivel de su efi cacia, por cuanto el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defensa de la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. 2. Conforme al artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: a) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o b) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento; en ambos casos, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 0168-2005-PC/TC1 considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. 3. Sobre las características mínimas comunes de la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimiento se exige la sentencia aludida ha señalado: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional, f)Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g)Permitir individualizar al benefi ciario. 4. Además el artículo 69 del Código Procesal Constitucional ha establecido un requisito especial que debe contener la demanda , como es la reclamación previa en la vía administrativa mediante documento de fecha cierta , y que frente a dicha comunicación la autoridad emplazada: se haya ratifi cado de su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes, debiendo entenderse que basta el cumplimiento de cualquiera de las dos opciones, es decir lo que ocurra primero, en el primer supuesto que la entidad emplazada de manera expresa niegue su solicitud mediante alguna forma de comunicación, no debiendo esperarse los diez días, y en el segundo supuesto: no habiendo contestado y ante su silencio, deben transcurrir los diez días; que dichas situaciones deben ser acreditadas con el documento pertinente al momento de la presentación de la demanda. § Análisis del caso concreto 5. La accionante Anamelva Hermelina Quispe Cordero de Escalante interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección de Gestión Educativa Local de Chiclayo y el Procurador Público Regional, a efectos de que se cumpla con el mandato administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 2437-2012 GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC que dispone otorgar el pago por veinticinco años de servicio la suma de dos mil trescientos sesenta y nueve con 76/100 soles y por haber cumplido treinta años de servicios la suma de tres mil seiscientos siete con 50/100 soles, más pago de intereses y costos del proceso. 6. La referida resolución administrativa ha sido expedida con fecha cuatro de octubre del dos mil doce, y que a la fecha de la interposición de la demanda de cumplimiento
61300 el veintisiete de abril del dos mil dieciséis han transcurrido más de tres años, sin que la demandada haya generado algún cronograma que permita advertir que viene realizando actos que demuestren su cumplimiento o haya realizado gestiones para demostrar el cumplimiento; por lo que este argumento es sufi ciente para que el proceso tenga la calidad de constitucional, máxime si la demandante les ha remitido escrito exigiendo el cumplimiento ingresado en la entidad con fecha uno de abril del dos mil dieciséis. 7. Además que los presupuestos que exige el proceso constitucional de cumplimiento como son mandato vigente, cierto y claro, es decir, se infi ere de manera indubitable del acto administrativo, no está sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, es incondicional, se ha reconocido un derecho incuestionable del reclamante y está individualizado el benefi ciario; por lo que requiriéndose un trámite más ágil que permite el cumplimiento del derecho se admite en esta vía constitucional. 8. El argumento del demandado que no es posible el cumplimiento y que se sujetan al aspecto presupuestario, es otra de las razones por la viabilidad constitucional; además que no se advierte que hasta la emisión de la sentencia la demandada demuestre actos para el cumplimiento; como lo estableció la sentencia en expedientes acumulados N° 015- 2001-AI/TC , N°016-2001-AI/TC y N° 004-2002-AI/TC. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala Civil de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial: resuelve CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución tres de fecha dieciocho de agosto del dos mil dieciséis que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Anamelva Hermelina Quispe Cordero de Escalante y ordena se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 2437-2012 GR.LAMB/GRED/UGEL- CHIC dispone otorgar el pago por veinticinco años de servicio la suma de dos mil trescientos sesenta y nueve con 76/100 soles y por haber cumplido treinta años de servicios la suma de tres mil seiscientos siete con 50/100 soles; más intereses legales y costos del proceso; con los demás que contiene; DEVUELVASE oportunamente el proceso. Publíquese y notifíquese. Interviene el señor Aguilar Gaitán por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por encontrarse el señor Salazar Fernández, integrando la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén. Sres. RODRÍGUEZ TANTA AGUILAR GAITÁN
VALVERDE CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL DE LAMBAYEQUE EXPEDIENTE Nro. : 00868-2016-0-1706-JR- CI-05 !DEMANDANTE : ANAMELVÁ HERMILA QUISPE CORDERO DE ESCALANTE DEMANDADO : DIRECCIÓN DE GESTIÓN EDUCATIVA DE CHICLAYO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO PONENTE : E. JOSÉ RODRÍGUEZ TANTA RESOLUCIÓN Nro. VISTOS La Segunda Sala Civil de Lambayeque, integrada por los magistrados Silva Muñoz, Rodríguez Tanta y Aguilar Gaytán, pronuncia la siguiente resolución:
Viene a esta Superior Sala en grado de apelación de la sentencia de fecha dieciocho de agosto del dos mil dieciséis que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Anamelva Hermelina Quispe Cordero de Escalante y ordena se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 2437-2012 GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC de fecha cuatro de octubre del dos mil doce.
La sentencia expedida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha , dieciocho de agosto del dos mil dieciséis, argumenta que la Resolución Directoral N° 2437-2012 GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC dispone otorgar el pago por veinticinco años de servicio la suma de dos mil trescientos sesenta y nueve con 76/100 soles y por haber cumplido treinta años de servicios la suma de tres mil seiscientos siete con 50/100 soles, además que no requiere estación probatoria y la pretensión no es compleja, por lo que la obligación no puede quedar impaga; además de haber advertido que se trata de un mandato vigente, cierto, claro, no sujeto a controversia compleja, ni interpretación dispar, incondicional, individualizado que reconoce un derecho; por lo que declara fundada la demanda. AGRAVIO DEL APELANTE El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Lambayeque interpone apelación argumentando que se ha afectado gravemente el debido proceso al haberse admitido la pretensión del demandante como proceso de cumplimiento, cuando las normas disponen que a mediante el proceso contencioso administrativo conforme a la ley N° 27584; por lo que ¿$e le puede desviar de un proceso previamente establecido; por el cual se afecta al estado jr cuanto se conmina a pagar en un plazo perentorio, además que las resoluciones administrativas que autorizan gastos no son efi caces sino cuentan con el crédito presupuestario, el pago ordenado viola los principios presupuestales de la ley N° 28411; por lo que debe de revocarse la sentencia.