CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Auto N° : 014 Expediente N° : 01395-2016-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Jhonatan Wilfredo Sánchez Chapoñan Demandada : Gilberto Barboza Condor, Gerente de la Empresa de Transportes Público de Pasajeros y Turismo Tierra Santa SRL Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número ocho Chiclayo, doce de enero de dos mil diecisiete.- AUTOS y VISTOS; y CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia - resolución número tres, de fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de amparo presentada por Jhonatan Wilfredo Sánchez Chapoñan, en representación de Oswaldo Gonzales Villacorta contra la Empresa de Transporte Público de Pasajeros y Turismo Tierra Santa SRL representada por Gilberto Barboza Condor. ANTECEDENTES: 1. La resolución impugnada. El juzgado rechaza la demanda; sostiene: i) el
para aquellos casos en los que se quiere desarrollar actividad probatoria, ni para declarar derechos que no se encuentren debidamente reconocidos o acreditados, pues de ser así, la parte interesada tiene la vía procesal expedita de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional; ii) el demandante, en representación de Oswaldo Gonzales Villacorta, acredita que su poderdante es socio de la empresa demandada con un determinado número de acciones y propietario del vehículo de placa M2A-963, que fi gura a favor de la empresa demandada para efectos de autorización de la Gerencia de Transportes y su representado es quien contrata al chofer para que conduzca la unidad y la demandada le viene impidiendo ejercer las actividades para los cuales el vehículo está autorizado; iii) sin embargo, el demandado no ha presentado ningún documento que acredite lo señalado anteriormente; más bien ha presentado documentos en los que aparece como propietaria la empresa demandada y una copia de la denuncia en la que afi rma que le están impidiendo realizar sus actividades, siendo el propio apoderado el que lo afi rma, por lo que es contradictorio en cuanto a lo que afi rma en la demanda que actúa como poderdante, pues en la denuncia policial este representante sería el afectado; iv) si los actos han sido ocasionados por la decisión de la junta general de la demandada, en el que los socios manifestaron su desacuerdo a las transferencias de participaciones que venía realizando algunos socios a favor de un tercero y, uno de ellos es el demandante, que ha transferido a favor del apoderado; v) del acta de asamblea de la empresa, se acredita que el apoderado no se encontraba reconocido como socio, inclusive no ha hecho llegar ningún documento en el que se hubiese formalizado la transferencia, por lo que estamos ante una decisión adoptada por la junta general contra la cual caben ejercer las acciones de la Ley General de Sociedades, con vía procedimental especifi ca y no la del amparo; vi) además, en relación al vehículo de placa M2A-963, en el cual la junta general también acordó no renovar los que no se encuentra en optimas condiciones, se requeriría una pericia para determinar su operatividad, lo cual escapa del proceso de amparo. 2. El recurso de apelación El demandante presenta recurso de apelación y pide que se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda; sostiene: i) se le afecta su derecho constitucional al trabajo y el derecho de defensa y el derecho a un debido proceso, pues la acción fue tomada por el gerente general contra el demandado por la disposición verbal, así se ha manifestado ante la autoridad policial en el acta de constatación; ii) esto ha propiciado que, sin ningún motivo o documento formalmente llevado y notifi cado, que ampare alguna sanción o inicio de algún procedimiento administrativo, se le impida, de manera abusiva, su derecho constitucional al trabajo; iii) en ningún momento se le ha notifi cado formalmente la suspensión y/o retiro de sus vehículos; iv) sus vehículos venían haciendo el servicio y contando con la autorización formal de la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque, como son la tarjeta única de circulación N° 000336, y que el vehículo cuenta con certifi cado de inspección técnica vehicular que acreditan el buen estado de conservación; v) nunca fue notifi cado para la asistencia a junta alguna; vi) cuenta con poderes para ser notifi cado y asistir a ducha junta; vii) no se realizó la convocatoria de manera formal como estipula la ley; menos se notifi có la citación y el acuerdo que hoy la sentencia toma en cuenta; viii) se han vulnerado sus derechos y no se han valorado los medios probatorios como la tarjeta de operatividad; ix) si bien el acuerdo de junta de socios se rige por una vía procedimental especifi ca, sin embargo procede el proceso de amparo porque se ha transgredido sus derechos fundamentales. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. Según el Código Procesal Constitucional, no procede una demanda constitucional cuando “existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”. Ello implica que el demandante no puede utilizar el amparo como vía alternativa, sino en forma residual, y excepcional, para proteger sus derechos constitucionales, y, para el efecto, debe indicar en qué consiste, de manera específi ca, la agresión constitucional. 2.2. Tal como señala el juez, no existe claridad en la presentación de la demanda para reclamar el proceso de amparo y la afectación al debido proceso, al derecho de defensa y derecho constitucional al trabajo. El hecho denunciado es que el demandante afi rma que es apoderado de Oswaldo Gonzales Villacorta, quien tiene participaciones en la empresa demandada y le ha conferido poder, el mismo que corre en el folio cuatro a seis, con escritura pública N° 958, inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes, en la partida N°11231498, asiento A00001, de folios tres, en el que se precisa que don Oswaldo Gonzales Villacorta le concede poder para que lo pueda representar en las juntas generales de participación, juntas universales, etc. Es decir, se presenta como un apoderado para reclamar los derechos del poderdante;
61268 sin embargo cuando se analiza la constancia de denuncia policial de folios uno, se presenta como recurrente, el mismo demandante, y en ésta se deja constancia lo siguiente “Según refi ere el recurrente, el gerente en ningún momento le ha notifi cado por escrito de esta decisión y que presume que el motivo sea que su vehículo no cuenta con el documento de compraventa y que por este cambio de propiedad del vehículo a la empresa le corresponde cierto porcentaje de dinero, al cual no se ha cumplido con entregarle el antiguo dueño Oswaldo Gonzales Villacorta”. Este tema también ha sido puesto en evidencia en la contestación de la demanda de folios veintinueve a treinta y tres, en el cual están denunciando que el demandante ha adquirido las participaciones directamente de Oswaldo Gonzales Villacorta sin cumplir con ciertos requisitos que la empresa tenía. Esto es, una primera confusión en cuanto en la demanda al reclamar los derechos de su poderdante, mientras que en la denuncia policial reclama la afectación por derecho propio y a partir de allí no podemos discernir si se afecta el derecho al trabajo, al debido proceso y al derecho de defensa de su propia persona o por derecho ajeno. 2.3. Debemos tener en cuenta que la demandada se trata de una empresa regida por la Ley General de Sociedades, que en su artículo 286 señala la forma como se expresa la formación de la voluntad social de ese tipo de empresas y lo hace por una mayoría del capital. En este caso, tal como se acredita con la copia del acta de junta general que el demandante no ha impugnado, y que corre en los folios veintiséis a veintiocho, se demuestra que han analizado la venta que ha realizado Oswaldo Gonzales a favor del demandante, y que se encuentra utilizando el vehículo, de esa manera acordaron la separación defi nitiva de la fl ota de la empresa a los vehículos mencionados, uno de ellos es, precisamente, el del demandante, y luego, se acuerda, en relación a las participaciones para que se haga la adquisición bajo cualquier término notarial o por la vía judicial, autorizando al gerente general a realizar las acciones correspondientes. Esto quiere decir que la empresa ha tomado una decisión que es recuperar las participaciones vendidas por Oswaldo Gonzales Villacorta a favor del demandante y verifi car el apartamiento del vehículo de la fl ota vehicular. Por lo estamos ante una decisión de junta general que debe ser impugnada por Oswaldo Gonzales Villacorta o su representante en la forma que la ley prevé. 2.4. Sin embargo, es relevante el hecho de que el vehículo mismo no pertenece al demandante ni siquiera a su poderdante, pues el vehículo pertenece a la propia empresa demandada y ello se desprende de la tarjeta única de circulación de folios ocho, otorgado por la Gerencia Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque, en el que se aprecia que la razón social, a la cual se le ha otorgado la tarjeta única, sobre el vehículo en mención, es a la empresa de Transporte Público de Pasajeros y Turismo Tierra Santa SRL.; en el mismo sentido, el certifi cado de seguro obligatorio de accidentes de tránsito - SOAT 2015, se aprecia que el contratante viene a ser la empresa demandada y, además, en el fundamento dos de la demanda se afi rma que el vehículo se encuentra a nombre de la empresa demandada, pero que cada vehículo, el socio propietario percibe los ingresos que por derecho de trabajo de las unidades se obtiene; sin embargo, debe tenerse en cuenta de que si el vehículo es de la sociedad, ésta forma parte de su capital social y no pertenece a ninguno de los socios en particular, sino a la persona jurídica. 2.5. Como ya hemos señalado, para expresar su voluntad conforme al artículo 286 de la Ley General de Sociedades, se requiere una mayoría del capital social y que acuerdos de la junta general que son ejecutados a través de las facultades que tiene el Gerente pues éste tiene la administración de la sociedad se encarga uno o más gerentes, socios o no. Si el vehículo está a nombre de la empresa, como así lo afi rma el demandante, entonces es ésta la que determina el rol de trabajo o turno para poder desempeñar las funciones dentro de la empresa, y, precisamente, teniendo una voluntad accionaria mayoritaria, el gerente lo que ha hecho es ejecutar la decisión; ello no signifi ca una afectación al derecho del trabajo. 2.6. Analizando la demanda, no existe ninguna narración coherente para determinar que hay una vulneración al trabajo, pues lo que señala es que es propietario de un vehículo al cual no le permiten trabajar; sin embargo el vehículo no es de su propiedad. Cualquier problema con respecto a la titularidad o no de las acciones, o la titularidad o no del vehículo, no pueden verse en esta vía procesal. En todo caso, el demandante no ha logrado probar, con documento fehaciente, que sea propietario registral del vehículo en mención; además, de no probar su derecho a trabajar como si fuera una persona independiente de las decisiones que tome la empresa; de forma tal que no consideramos que exista una afectación al derecho al trabajo. 2.7. En relación a la afectación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso debe indicarse que en el acta de junta general se han tomado acuerdos con respecto a la venta realizada por el poderdante a favor del demandante y siendo un acuerdo de junta general es perfectamente impugnable de conformidad con el artículo 139 de la Ley General de sociedades y en los plazos que allí determinan. Siendo así, existe una vía claramente determinada en la que puede hacer valer sus derechos y esto no puede ser el proceso de amparo. En tal sentido, corresponde confi rmar la sentencia venida en grado de apelación, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones, la Segunda Sala Civil, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, de fecha veintitrés de agosto del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de amparo presentada por Jhonatan Wilfredo Sánchez Chapoñan en representación de Oswaldo Gonzales Villacorta contra la Empresa de Transporte Público de Pasajeros y Turismo Tierra Santa SRL., representada por Gilberto Barboza Condor; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Pineda Ríos por haber integrado el Colegiado el día de la vista del presente. Sres. SILVA MUÑOZ SALAZAR FERNÁNDEZ PINEDA RÍOS W-1531629-6