CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0734 Expediente N° : 03474-2014-0-1706-JR-CI-02 Demandante : Carmen Graciela Miranda Vidaurre y otros Demandado : Colegio de Abogados de Lambayeque Materia : Proceso Constitucional de Amparo Ponente : Sr. Silva Muñoz Resolución Número: Treinta y Siete Chiclayo, veintiséis de octubre del dos mil dieciséis VISTOS; en discordia; Y, CONSIDERANDO: RESOLUCIÓN APELADA Apela don Mario Fernando Pastor Ramírez, en representación de Carmen Graciela Miranda Vidaurre y otros, contra la sentencia contenida en la resolución número treinta y uno de fecha diecinueve de mayo del dos mil dieciséis de folio cuatrocientos noventa y siete a quinientos cinco que declara infundada la demanda. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE a) Sostiene que las atribuciones y derechos de una persona jurídica de derecho público, no son defi nidas por el arbitrio de sus agremiados al elaborar su estatuto, sino dentro del ámbito de la ley de su creación, de ahí que al atribuirse el Colegio de Abogados de Lambayeque fi scalizar la conducta profesional y funcional de los Jueces y Fiscales vulnera la independencia de los mismos así como el sujetarse a la Constitución y a la Ley, siendo errado que se tendría que cuestionar esa regulación estatutaria cuando no se trata de una norma, menos resulta autoaplicativa; b) Que la lesión se concreta en que la emplazada incluye a los accionantes en una proceso de evaluación cuando carece de competencia para ello, con lo cual vulnera las garantías del debido proceso. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA § Sobre el Proceso de Amparo 1. El Tribunal ha entendido que la procedencia del amparo para casos de amenaza de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. 2. Así en la STC N° 0091-2004-PA/TC, específi camente en el fundamento 8, se afi rmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, ésta “debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo,
61260 7. El artículo 91 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, establece el referéndum de los Jueces y Fiscales con la siguiente cláusula estatutaria: “El Referéndum consultivo constituye un acto libre y soberano de fi scalización y control por parte de los miembros hábiles del ICAL a través de la evaluación de la conducta de idoneidad de los jueces y fi scales de su jurisdicción ” 8. En tanto la cláusula estatutaria se refi ere a un referéndum, debe tenerse presente si guarda relación con el referéndum a que se refi ere la Constitución Política, sobre lo cual se aprecia que su el artículo 31 establece que “los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación .Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente. El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad. La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana. Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejerciciode sus derechos”. También, el artículo 32 de la Constitución prevé que pueden ser sometidas a referéndum: “1. La reforma total o parcial de la Constitución; 2. La aprobación de normas con rango de ley; 3. Las ordenanzas municipales; y 4. Las materias relativas al proceso de descentralización. No pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona, ni las normas de carácter tributario y presupuestal, ni los tratados internacionales en vigor”.- 9. Como puede apreciarse, nuestro ordenamiento constitucional y legal no establece como facultades de los Colegios de Abogados, la realización de referéndum para jueces y fi scales; es por ello que el artículo 91 del Estatuto en mención, desborda el ordenamiento jurídico. 10. Puede apreciarse que la argumentación referida a la afectación de la autonomía del desempeño funcional del Fiscal, ha radicado en reclamar que la evaluación se sujete a la Constitución y a la Ley, que en rigor implica se pueda controlar el acto que se cuestiona como contrario al principio de legalidad desde la Constitución, de modo que se establezca que el competente para la evaluación de la idoneidad y probidad del Fiscal lo efectúe la entidad competente como lo es el Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con el artículo 154 de la Constitución Política, la Ley de su creación y los reglamentos que se establezcan con tal fi n, en tanto, la evaluación que prevé el artículo 91 del Estatuto invocado, no garantiza el derecho de defensa. 11. El ejercicio de la función fi scal con sujeción a la Constitución y a la Ley, derivan de la concordancia de los artículos 138 en lo pertinente y artículo 158 de la Constitución Política, como también se refl eja en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 12. La evaluación de la conducta e idoneidad tanto para el acceso al cargo y ratifi cación de los Fiscales se sujetan a lo establecido en el artículo 154 de la Constitución y la Ley, por tanto, la emplazada carece de competencia para implementar la evaluación de los Fiscales, deviniendo inaplicable el artículo 91 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lambayeque. 13. La evaluación que implementa el emplazado al incluir diversos rubros de califi cación sin un sustento específi co de parte de quien la efectúa, esto es, del Abogado que participa de ese proceso colectivo, no puede signifi car un genuino supuesto de ejercicio de libertad de opinión, pues, esta tiene la esencial característica de su expresión individual que identifi ca a quién efectúa la expresión de su opinión, de ahí que condensarla en cantidades que importan una aprobación, desaprobación, no votación, con la fi nalidad de que sirva de referente para la califi cación que lleva a cabo el Consejo Nacional de la Magistratura, puede dar lugar a la afectación de la dignidad de la persona, amén de otros derechos fundamentales. 14. Que si bien los fi scales tienen la condición de abogados, sin embargo la “Evaluación a la conducta e idoneidad de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público”, que se hace vía referéndum no se les está califi cando en su calidad de abogados, sino como Fiscales, esto es como funcionarios públicos, caso en el cual existe toda una regulación constitucional y legal como se ha dicho, dentro de la cual no está el referéndum cuestionado. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y lo previsto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número treinta y uno de fecha diecinueve de mayo del dos mil dieciséis de folio cuatrocientos noventa y siete a quinientos cinco que declara infundada la demanda; REFORMÁNDOLA se declarare FUNDADA; en los seguidos por Carmen Graciela Miranda Vidaurre y otros contra el Colegio de Abogados de Lambayeque sobre
“Evaluación a la Conducta e idoneidad de Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público del Distrito Judicial de Lambayeque”, convocado por el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque; publíquese; notifíquese. Intervienen los Jueces Superiores Pisfi l Capuñay y Figueroa Gutarra dirimiendo la discordia. Sres. SILVA MUÑOZ PISFIL CAPUÑAY FIGUEROA GUTARRA El voto escrito en discordia del señor Zamora Pedemonte, quien a la fecha ha cesado en sus funciones como Juez Superior, que se agrega en copia certifi cada en mérito a lo dispuesto en el artículo 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es como sigue: Considerando, que con la sentencia apelada no se ha efectuado análisis relacionado con los parámetros que el referéndum que ha implementado por el Colegio de Abogados de Lambayeque conforme al respectivo Reglamente, tiene la consistencia y seriedad necesaria que permita determinar válidamente si la opinión vertida por los agremiados sobre la conducta e idoneidad de los actores, debe ser o no tenida en cuenta con los fi nes correspondientes: MI VOTO es porque de conformidad con lo que dispone el artículo 122 numeral 3 y 50 numeral 6 del Código Procesal Civil, se declare NULA la resolución impugnada y se ordene que el A quo expida nueva sentencia conforme a ley.- El voto en discordia del Juez Superior Salazar Fernández, es como sigue: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el letrado Mario Fernando Pastor Ramírez en representación de Carmen Graciela Miranda Vidaurre, y otros, en contra de la sentencia – resolución número treintaiuno, de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Mario Fernando Pastor Ramírez en representación de Carmen Graciela Miranda Vidaurre y otros contra el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque.
1. Sentencia de primera instancia, El Juez de primera instancia declara infundada la demanda; sostiene: i) el proceso de evaluación cuestionado fue realizado en el ejercicio del derecho de opinión del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, sumado a que los funcionarios públicos no están exentos de crítica; ii) la califi cación de la conducta e idoneidad de los funcionarios públicos no es exclusiva y excluyente del Consejo Nacional
61261 de la Magistratura, sino también de instituciones en ejercicio de su derecho de opinión como personas jurídicas con derechos constitucionales, más aún cuando tal derecho se encuentra consagrado en sus estatutos; iii) no se afecta el contenido constitucional del derecho al juez natural por exigir la existencia de un confl icto puesto de conocimiento a un Juez, lo que no se ha producido en el caso concreto pues la conclusión de las evaluaciones llevadas a cabo por el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque no constituye cosa juzgada, sino es sólo una opinión referencial y no vinculante en los procesos de ratifi cación de magistrados; iv) no se afecta el derecho al juez imparcial, por cuanto si bien la apreciación que efectúan los abogados evaluadores es subjetiva y relativa, en ninguna de sus formas podría asumirse como una falta de imparcialidad, más aún cuando varios de los demandados han sido aprobados: v) no se afecta el derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación por cuanto la actuación de los abogados de la orden profesional de la entidad demandada es una manifestación del derecho a opinar, reglamentada en sus propios estatutos, la cual no se desnaturaliza con la denominación “Proceso de Evaluación”; y, vi) no se afecta el derecho de defensa, por cuanto la restricción a participar en el proceso de evaluación responde al propósito de resguardar la ética, imparcialidad y transparencia del proceso de consulta. 2. Recurso de apelación. La sentencia es impugnada por el letrado Mario Fernando Pastor Ramírez en representación de los demandantes; sostiene: i) la falta de consideración que el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque no es una persona jurídica de derecho público y, por ende, carece de la capacidad de emitir normas que le confi eran la autonomía para la regulación de sus atribuciones y derechos y obligaciones de los miembros de la orden, a lo que se suma que la fi scalización sobre la conducta profesional y funcional de los magistrados vulnera el principio de independencia judicial; ii) la confusión entre autonomía y soberanía del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque; iii) la sentencia considera que el derecho al debido proceso sólo es exigible en el proceso judicial frente a un juez investido de jurisdicción; y, iv) la errónea califi cación del “Proceso de Evaluación” como una opinión subjetiva carente de mayores contrastes o pruebas. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio éste expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo: El caso de autos. 2.1. En cuanto al primer argumento de apelación, consistente en que el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque no es una persona jurídica de derecho público y la falta de capacidad que tiene para regular las atribuciones y derechos y obligaciones de sus miembros de la orden. Al respecto, debemos señalar que tales argumentos carecen de fundamento legal. En principio, el artículo 20 de la Constitución de 1993, regula el status de los Colegios Profesionales; y así dispone “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”. Por otro lado, el artículo 1.6 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, sobre el ámbito de aplicación de la ley señala que “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fi nes de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confi eren autonomía”. Siendo así, el Colegio de Abogados es una institución autónoma de derecho público. 2.2. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en su STC N° 03954-2006-PA/TC, señaló entre sus fundamentos, “8. Los colegios profesionales, en tanto instituciones con personalidad de derecho público, cuentan con autonomía para efectos de establecer su regulación y organización. En ese sentido, este Tribunal estima que se trata de entidades creadas para tutelar intereses públicos, cuyos fi nes guardan estrecha relación, o están directamente conectados, con los intereses profesionales propios de sus integrantes. Puede afi rmarse entonces que su fi nalidad esencial, pero no la única, es el control del ejercicio profesional de sus miembros”. Y en esa sentencia, haciendo una especial referencia al Colegio de Abogados de Lima, indica en los fundamentos 10, 11 y 12 “En el caso de los gremios de abogados, y en particular del Colegio de Abogados de Lima -institución de derecho público interno, autónomo e independiente que agremia a los abogados en el ejercicio profesional- sus principios y fi nes se encuentran orientados a la promoción y defensa de la justicia y el derecho como supremos valores; defender y difundir los derechos humanos; promover y cautelar el ejercicio profesional con honor, efi ciencia, solidaridad y responsabilidad social; proteger y defender la dignidad del abogado; defender las causas justas de la nación peruana, así como los principios democráticos y humanistas; y, desarrollar una educación jurídica permanente en todos los niveles de la sociedad. 11. Asimismo, cuenta -entre otras- con las atribuciones de investigar los actos contrarios a la ética profesional e imponer las sanciones a los responsables, defender a los abogados cuando se afecte su ejercicio profesional, perseguir el ejercicio ilegal de la abogacía y celebrar convenios para el cumplimiento de sus fi nes institucionales. 12. En síntesis, para el Tribunal Constitucional queda claro que, si bien la actividad de los colegios profesionales persigue la promoción de los legítimos intereses de los profesionales titulados que las componen, también busca, esencialmente, controlar la formación y actividad de aquellos para que la práctica de la profesión colegiada responda a los parámetros deontológico y de calidad exigidos por la sociedad a la que sirven”. 2.3. Por lo cual, en ejercicio de la autonomía conferida por la Constitución, los Colegios de Abogados, entre ellos, el de Lambayeque, y por ello pueden autoregularse, esto es, de “...la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización”3, regida por normas internas que regulen los derechos y obligaciones de sus integrantes. Y así expide, entre una de sus propias normas, el Reglamenta del Proceso de Evaluación a la Conducta e Idoneidad de Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico del Distrito Judicial de Lambayeque, aprobado el 12 de agosto del 2014, en el que pasa a indicar cuál es su objeto y fi nalidad (artículos 1 y 2), que es el reglamento que, fi nalmente, es utilizado por el Colegio de Abogados de Lambayeque para llevar a cabo ese referéndum; y al cual los demandantes se oponen. 2.4. En cuanto al argumento de apelación, consistente en la confusión entre autonomía y soberanía del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, habiendo sostenido que la entidad demandada si es una persona jurídica de derecho público interno y que cuenta con el derecho para autoorganizarse y, por ende, para emitir normas (no en un sentido restrictivo equiparable a norma legal,sino, como pauta de conducta de origen convencional), resulta carente de sustento la disquisición doctrinaria efectuada por el apelante entre autonomía y soberanía. Debe precisarse que en la redacción de textos judiciales no se excluye el uso de términos con un sentido coloquial, como ha sucedido en el presente caso, a efectos de expresar la capacidad de auto organización. 2.5. En relación a la impugnación que sostiene que la sentencia considera que el derecho al debido proceso sólo es exigible en el proceso judicial frente a un juez investido de jurisdicción; sobre ello debe indicarse que tal argumento no es atendible, por cuanto la revisión de la sentencia materia de grado no permite apreciar la afi rmación descrita por el apelante, sino, concretamente, que no se ha producido la vulneración del derecho al juez natural por cuanto para confi gurar tal afectación se “...exige la existencia de un confl icto puesto de conocimiento de un funcionario envestido
61262 de jurisdicción(Juez), es decir con capacidad de resolver confl ictos con carácter de cosa juzgado la existencia deun confl icto puesto de conocimiento de un Juez” (Considerando 2.6 de la sentencia apelada). Pero, debe indicarse que, previamente, en el párrafo inmediato anterior, el juez había señalado “La califi cación, respecto de la conducta e idoneidad de los funcionarios públicos no es exclusiva y excluyente del Consejo Nacional de la Magistratura, sino también de instituciones en ejercicio de su derecho de opinión como personas jurídicas con derechos constitucionales, máxime su ello forma parte de sus derechos consagrados en sus estatutos, como en el caso del demandado”. En ese contexto, no puede predicarse que el juez haya indicado que la garantía del debido proceso, solo se aplica en casos judiciales; sino, que respondiendo a la inquietud de la demanda, alega que requiere de un confl icto que debe ser resuelto; y que, en el caso de autos, no se advierte, pues, lo que trata la evaluación de la demandada es del ejercicio del derecho de opinión sobre la conducta e idoneidad de
en el fundamento 2.2, refl exiona sobre el debido proceso administrativo, según sentencias del Tribunal Constitucional, y como tal, reconoce que ese derecho no solo es ante funcionarios judiciales. 2.6. En cuanto al cuarto argumento de apelación, consistente en la errónea califi cación del “Proceso de Evaluación” como una opinión subjetiva carente de mayores contrastes o pruebas, debemos precisar que la denominación o nomen iuris no determina la naturaleza de los actos jurídicos, sino su contenido, por lo que aplicando aquella premisa se concluye que el llamado “proceso de evaluación” es el ejercicio del derecho de opinión y no de uno de evaluación, precisamente, por la carencia de competencia del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque para realizar tal labor, al estar reservada al Consejo Nacional de la Magistratura y órganos de control, así como por los criterios aplicados para tal proceso, que aunque conlleve la valoración del objeto sujeto a opinión (como el comportamiento de los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público), no es en base a criterios objetivos y rigurosos, sino, eminentemente subjetivos, lo que determinan subsecuente falta de vinculatoriedad en los procesos de ratifi cación a cargo del órgano competente. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número treintaiuno, de fecha diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis, que declara infundada la demanda de amparo interpuesta por Mario Fernando Pastor Ramírez en representación de Carmen Graciela Miranda Vidaurre, Alejandro Lamadrid Ubillus, Mariana del Pilar Vásquez Zagaceta, Silvia Anet Rojas Plasencia, Susana Paola Silvia Villacorta,Patricia Liliana Carrillo Bejar, Taide Cecilia Durand Tejeda, Daysi Eliana Bravo Gamarra, Jorge Johan Pariasca Martínez y Pamela Ysabel Elías Bravo contra el Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque. Sr. SALAZAR FERNÁNDEZ Cfr. Artículo 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de control interno del Ministerio Público. Artículo 4.- Integrantes la Ofi cina Central de Control Interno del Ministerio Público está a cargo de un Fiscal Supremo en actividad, designado por la Junta de Fiscales Supremos por un plazo improrrogable de tres (3) años. 10 También conforman la Ofi cina Central de Control Interno del Ministerio Público un Pleno integrado por: a. Un fi scal Supremo cesante o jubilado, de reconocida probidad y conducta democrática, elegido por los demás miembros de la Ofi cina Central. b. Un representante de los Colegios de Abogados del país, elegido por sus Decanos. c. Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) Universidades Públicas más antiguas del país, elegido por sus Decanos. d. Un representante de las Facultades de Derecho de las cinco (5) Universidades Privadas más antiguas del País, elegido por sus Decanos. Los integrantes del Pleno de Control Interno prestaran juramento ante el Fiscal Supremo de Control Interno, antes de asumir funciones. STC EXP. N° 4241-2004-AA/TC, Fundamento 5. W-1531629-3