Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 123 Resolución número : seis Expediente N° : 01741-2016-0-1706-JR- CI-02. Demandante : Gladys Perpetua Monsalve Salas Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otro Materia : Proceso de Cumplimiento. Juez Superior Ponente : señor Pisfi l Capuñay. Chiclayo, diez de marzo de dos mil diecisiete. VISTOS; en Audiencia Pública; por los propios fundamentos de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y CONSIDERANDO; además: PRIMERO.- Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por el Señor Procurador Público Regional contra la Sentencia contenida en la resolución número TRES, su fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, folios treintiséis a treintinueve, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Fundada la demanda interpuesta por doña Gladys Perpetua Monsalve Salas contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y Otro sobre proceso constitucional de cumplimiento, y con las demás que contiene. SEGUNDO.- Para absolver satisfactoriamente el grado, el Colegiado debe atender a los agravios formulados por la parte apelante, según recurso de su propósito, folios veinticinco a veintisiete, en estricta observancia del brocárdico “tantum devolutum quantum apellatum”, regla que subyace en lo dispuesto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de la primera disposición fi nal del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584. TERCERO.- Alega el apelante que en el extremo de la sentencia apelada contiene error en cuanto a la aplicación de las normas que rigen el debido proceso y de las normas que rigen el presupuesto del Estado; agrega, que se ha expedido sentencia en un proceso de cumplimiento, cuando la pretensión debió determinarse en un proceso contencioso administrativo. CUARTO.- Debe acotarse que el Tribunal Constitucional en reiterada y uniforme jurisprudencia a establecido que no resulta aplicable a dicho benefi cio (gratifi cación por años de servicio), el concepto de remuneración total permanente prevista en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 051- 91- PCM y que las bonifi caciones por años de servicios a los que alude el artículo 52 de la Ley N° 24029 y el artículo 213 del Decreto Supremo N° 019-90-ED, deben otorgarse sobre la base de remuneraciones totales íntegras toda vez que, la remuneración total está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa. QUINTO.- Siendo así, se advierte que la resolución administrativa por la cual se otorga al demandante el benefi cio en base a remuneraciones totales íntegras, folios cuatro a cinco, es conforme a la Constitución y a la legalidad ordinaria, por lo que siendo una decisión fi nal que contiene un mandamus inobjetable e incontrovertible, debe disponer su cumplimiento como así lo autoriza el artículo 72 del Código Procesal Constitucional a pesar que el demandante ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 69 de la Ley en comento, según documento de folios dos a tres, y la demandada se rehúsa a honrar en forma y tiempo propio lo que ella misma ha dispuesto, luego que la petición de la actora ha transitado por las instancias administrativas; por lo que el argumento de la apelación debe ser desestimado por fundarse en su propia inercia; además, que técnicamente la pretensión bien puede hacerse valer en el presente porque cumple las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 0168-2005-PC/TC. SEXTO.- Con respecto al agravio esbozado con el recurso, en el sentido hay un error de derecho, pues el Juez no ha tenido en cuenta las normas contenidas en la Ley del Presupuesto del Sector Público para el ejercicio fi scal correspondiente; si bien dicha norma establece que queda prohibido cualquier reajuste o incremento de bonifi caciones; debe reseñarse que el presente no se trata de un reajuste o incremento porcentual de la bonifi cación cuyos benefi cios económicos se han otorgado de manera íntegra, sino de hacer cumplir sus propias decisiones a la que se rehúsa cumplir. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la Sentencia apelada contenida en la resolución número TRES, su fecha diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis, folios treintiséis a treintinueve, expedida por el Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar FUNDADA la demanda interpuesta por doña Gladys Perpetua Monsalve Salas contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y otro sobre Proceso de Cumplimiento; con lo demás que contiene. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Srs. LARA CONTRERAS. CARRILLO MENDOZA. PISFIL CAPUÑAY W-1531628-7
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