LAMBAYEQUE JOSÉ LUCIANO BENITES LINDO
En Lima, a los 04 días del mes de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luciano Benites Lindo contra la resolución de fojas 62, su fecha 18 de setiembre de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita acceder a la información que dicha entidad custodia, sobre los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus exempleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992. Manifi esta que con fecha 20 de febrero de 2012 requirió la información antes mencionada y, que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder verazmente su pedido de información, limitándose a notifi carle que es parte de sus funciones realizar observaciones a las solicitudes que presentan los administrados. Refi ere que la ONP le ha devuelto la documentación presentada. El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de abril de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que la información requerida aún se encuentra en los archivos de Orcinea, pues al no haberse solicitado la pensión no se ha generado el trámite administrativo correspondiente. A tu turno, la Sala revisora, tras revocar la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que lo que se pretende es la evaluación, el análisis y la elaboración de un informe, lo cual implica producir la información requerida, y que de ello se infi ere que la pretensión no se encuentra directamente relacionada con el derecho protegido por el proceso de hábeas data.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita tener acceso a la información que la ONP custodia, sobre los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores; y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta, de fojas 2, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, dado que requirió previamente la información materia de su demanda. Asimismo, mediante el documento de fojas 7, se verifi ca la negativa de la emplazada a entregar dicha documentación. Por estas razones, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
3. Conforme se observa del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría sobre el periodo de aportes del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el derecho de autodeterminación informativa, y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. Al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia, ha establecido que (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados. (sentencia emitida en el Expediente 03052-2007-PHD/TC, FJ 3) Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19 de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) dice textualmente: El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. 4. En el presente caso, se aprecia que el actor, con fecha 20 de febrero de 2012 (f. 2), solicitó a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, requerimiento que fue respondido a través de la notifi cación que obra a fojas 7 y cuyo tenor es el siguiente: De nuestra consideración: Por el presente documento procedemos a comunicarle que es facultad de la ONP realizar las observaciones que correspondan a la solicitud presentada por el administrado al momento de su presentación; sin embargo, al remitir su solicitud por Carta Notarial Reg. 768-Notaria Vera Mendez, esta facultad consagrada en la Ley Nº 27444. Ley de Procedimiento Administrativo General, no ha podido ser ejercida por nuestra entidad. En tal sentido, y no obstante no haber podido ser ejercer nuestra facultad al momento de la presentación de su solicitud de: ‘Información de periodos aportados con ex-empleadores, por el periodo comprendido desde Enero de 1969 hasta diciembre de 1992 que obra bajo custodia de ORCINEA’, procedemos a informarle que deberá presentar los: · Formularios de aportes Tipo A, B y C, adjuntos,
61113 según corresponde, correctamente llenados y sin enmendaduras. Solicitándole para una mejor orientación sírvase acercarse a nuestras ofi cinas sito en Av. Mariscal Nieto 480-Centro Comercial Boulevard-Urb. Campodónico- Chiclayo. En consecuencia, procedemos a devolver los documentos presentados, dado que no ha cumplido con los requisitos de la Ley N° 27444 y el TUPA de la ONP Atentamente José Vicente Cabrejos Tarrillo Sub Dirección de Ofi cinas Departamentales Departamental Lambayeque ONP. 5. Como se ve, la respuesta que ha dado la ONP evidencia su renuencia a efectuar la búsqueda e informar al recurrente sobre los datos solicitados. Pero, además, observa el trámite elegido por el actor, pretendiendo direccionar su pedido a través de los “formularios de aportes Tipo A, B y C”, pese a que en su pedido de información expresamente manifestó lo siguiente: “mi derecho de petición lo regula el TUPA de su representada en el ITEM VIII SOLICITUDES VARIAS que regula el ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE POSEAN O PRODUZCAN LA DIVERSAS DEPENDENCIAS DE LA ONP” (ff. 2 y 3). 6. Se advierte entonces que la emplazada ha omitido efectuar la búsqueda de la información requerida por el actor para darle a conocer sí mantenía o no en su base de datos tal información, desestimando incluso su requerimiento al devolver los documentos que el solicitante presentó, pues, a su parecer, el procedimiento elegido por el actor no sería el correcto. Adicionalmente, le responde que, para que se atienda su pedido, debe llenar los formularios de aportes tipo A, B y C. Es decir, que a consideración de la emplazada el actor debe adecuar su pedido a través de un procedimiento distinto al que inició, que en defi nitiva no se identifi ca con el propósito del actor. La situación descrita patentiza la lesión de su derecho, pues del requerimiento del demandante no se evidencia pretensión alguna de reconocimiento de aportaciones, sino que se le suministre información acerca de sus aportes del mes de enero de 1969 al mes de diciembre de 1992, o en ejercicio de su derecho de autodeterminación informativa, y no de su derecho de acceso a una pensión. 7. Por otro lado, también se verifi ca que en el pedido que efectuara el actor el 20 de febrero de 2012 (ff. 2 a 5), se indica claramente su identidad, dirección domiciliaria, los datos que requiere, así como el compromiso de sufragar los gastos de reproducción en que se incurra, solicitud que en modo alguno pone de manifi esto algún requerimiento de acceso a datos sensibles de terceros o vinculados a información materia de excepción según el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales (Decreto Supremo N.° 003-2013-JUS). Por ende, no se puede identifi car un supuesto legítimo para restringir el acceso a la información reclamada por el actor. 8. En consecuencia, dado que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso a datos, todo ciudadano tiene la posibilidad de solicitar el control de la renuencia de las entidades públicas y privadas en proporcionar la información que resguarden, y que, en el presente caso, la negativa de la ONP a atender la petición del actor no encuentra justifi cación alguna, pues de acuerdo con la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.° 29733), como entidad pública tiene la obligación de facilitar el acceso a los datos personales que custodie en sus bancos de datos físicos o virtuales, siempre y cuando no se produzca alguna situación razonable de restricción de dichos datos –actualmente regulada en el artículo 4 del Reglamento de la citada ley–, este Tribunal considera que, se ha lesionado el referido derecho conforme se ha explicado en el fundamento 6 supra. De hecho, la información del recurrente obra en los acervos de la demandada, tal como lo ha reconocido en el Ofi cio 1178-2015-DPR.GA/ONP al remitir la información solicitada por este Colegiado, la misma que obra en autos. 9. Asimismo, como quiera que ha quedado acreditada la lesión del derecho invocado, toca a la ONP abonar los costos procesales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dicho pago deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia. 10. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante ha requerido, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don José Luciano Benites Lindo. 2. ORDENAR a la Ofi cina de Normalización Previsional que proceda a entregar el Ofi cio Nº 1178-2015-DPR.GA/ ONP, presentado a este Tribunal el 16 de diciembre de 2015, el cual contiene la información de los aportes del recurrente, más el pago de costos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1534863-11